Última revisión
17/02/2009
Sentencia Social Nº 497/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1538/2008 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 497/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100061
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1538/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1538/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 497/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1538/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-02-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 960/07, seguidos sobre IT contingencia, a instancia de UNIÓN DE MUTUAS, asistida por la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Carmela , asistido por la Letrada Dª Judith Ventura Ríos, el HOSPITAL REY DON JAIME, SL y la CONSELLERIA DE SANITAT, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8-02-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Unión de Mutuas , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la Resolución del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 3 de agsoto de 2007 declarando el carácter profesional de la incapacidad temporal padecida por Dª Carmela iniciada en fecha 7-3-2007, determinando como responsable en el supuesto de que se cumplan los restantes requisitos a Unión de Mutuas".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 17-5-2006 Dª Carmela sufrió un accidente de trabajo consecuencia del cual le fue diagnosticado esguince de tobillo izquierdo, por el que causó baja desde ese día y hasta el día 8-2-2007 (folio 28), cuando prestaba servicios en el Hospital Jaime I de Castellón, la cual tiene suscrito documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores con Unión de Mutuas. SEGUNDO.- Inicialmente se procedió al vendaje de la zona vendada más tratamiento, incluida rehabilitación, y al continuar dolor selectivo en el fascículo anterior del LLE , con ligera tumefacción, con aumento del dolor a la presión con la dorsiflexión, contrarresistencia e inversión del pie, si bien a la exploración no se apreciaban alteraciones sensitivas y vasculares , se practicó RNM de tobillo, que en fecha 21-6-2006 determinó la existencia de rotura de ligamento peroneo astragalino anterior izquierdo. Tras ello, en fecha 7-7-2006 se le practicó intervención quirúrgica , en la que se llevó a cabo plicadura capsuloligamentosa del tobillo izquierdo, con posterior inmovilización con yeso hasta el día 21-8- 2006 (hecho no controvertido). TERCERO.- Tras la intervención, la trabajadora presentaba cicatriz correcta, mínimo edema, movilidad conservada con limitación a últimos grados de eversión/inversión , balance muscular 4/5 y movilidad de dedos completa. Durante la evolución del proceso de la actora manifestó dolor en tobillo y rodilla izquierda que no mejoraba con la rehabilitación y continuaba la deambulación con muleta. Practicada RNM de rodilla izquierda arrojó el siguiente resultado: menisco de intensidad y morfología de señal normales, sin signos de rotura, ni desinserción. Los ligamentos cruzados presentan correcta alineación, morfología e intensidad de señal. Los ligamentos laterales y los tendones rotulianos y cuadricipital no muestran alteraciones. El cartílago articular rotuliano es de grosor normal, sin que se identifiquen alteraciones significativas del hueso subcondral (folio 25-26). Practicada RNM en tobillo izquierdo el 2-1-2007, arroja el siguiente resultado: articulación tibioastragalina congruente , no se identifican imágenes de osteocondritis, cartílago articular conservado, ligamentos deltoideo, peroneo astragalito posterior y peroneo calcáneo aparentemente normales. El peroneo astragalito anterior presenta alterada su señal en su tercio medio, con discreto engrosamiento en relación con degeneración intrasustancia, sin signos de rotura. Se aprecia una mínima cantidad de derrame articular , acumulado en receso tibioastragalino posterior y peroneoastragalino anterior. No se identifican alteraciones en la base del quinto metatarsiano ni el recto de estructuras óseas estudiadas. Los tendones aparecen indemnes con mínima cantidad de líquido en vainas de flexor largo del primer dedo y perineos (folio 17). Practicado estudio de la marcha el día 2-2-2007, se registró una capacidad de la marcha dentro de los límites de normalidad para todos los parámetros estudiados y que no empeora tras el esfuerzo realizado (folio 20). Practicada exploración física el 8-2-2007, en el tobillo izquierdo presenta cicatriz quirúrgica en maleolo externo y no presenta signos de tumefacción ni edema, con balance articular completo y BM 4+/5 (folios 25-26). CUARTO.- En fecha 8-2-2007 los servicios médicos de Unión de Mutuas procedieron al alta médica Dª Carmela por mejoría, la cual fue impugnada por la interesada, siendo desestimada la demanda por sentencia de fecha 5-10-2007 del juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, autos nº 378/2007 (folios 291 a 293). QUINTO.- En fecha 7-3-2007 Dª Carmela acude a los servicios médicos del Sistema Público de Sanidad, y se le extiende baja médica por el diagnóstico de "secuelas postquirúrgicas entesopatía tobillo y pie. Deambula con apoyo. Esguinces y torceduras de tobillo (secuelas cirugía) (folio 386). En fecha 27-6-2007 se emite informe-propuesta clínico-laboral por la Inspección Médica , con el siguiente juicio clínico-laboral: "la paciente sufrió un accidente de trabajo en fecha 17-5-2006, siendo dada de baja en esa fecha por accidente de trabajo con el diagnóstico de rotura de ligamento peroneo astragalito anterior izquierdo, es intervenida quirúrgicamente por la mutua y se le pauta tratamiento rehabilitador, siendo dada de alta por la mutua en fecha 8-2-2007 por mejoría. Persiste en la actualidad dolor a la movilización de tobillo izquierdo, se la ha practicado una infiltración y remitida al Hospital General al Servicio de RHB y al Hospital Provincial para realizar gammagrafía del tobillo izquierdo. No existiendo en nuestros archivos procesos relacionados con el mismo , por lo que consideramos que debe permanecer en incapacidad temporal por accidente de trabajo". (folio 79). En fecha 12-7-2007 por el EVI se informa que la citada baja deriva de contingencia profesional como consecuencia del accidente sufrido el 17-5-2006 (folio 87 vuelto). En fecha 3-8-2007 se dicta resolución por la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando el carácter profesional de la incapacidad temporal padecida por Dª Carmela iniciada en fecha 7-3-2007, determinando como responsable en el supuesto de que se cumplan los restantes requisitos a Unión de Mutuas. Disconforme la Mutua, interpuso reclamación previa en fecha 19-9-2007 que fue desestimada por el Ente Gestor por Resolución de fecha 27-9-2007. SEXTO.- En fecha 18-4-2007 se practicó EMG de miembros inferiores, cuyo informe concluyó que como único hallazgo se detectaron datos sugerentes de radiculopatía S1-S2 izquierda, crónica, no activa, de grado muy leve (folio 85). A la exploración, la paciente presenta tumefacción en el pie izquierdo (>0,5 cm) , siendo la pauta la práctica de pruebas a fin de descartar síndrome del seno del tarso del pie izquierdo vs. síndrome del túnel tarso anterior y síndrome de dolor regional complejo secundario a traumatismo en tobillo (folio 118 vuelto). Practicada infiltración en la zona el 6-7-2007, no manifiesta mejoría (folio 119 vuelto). Inicia sesiones de rehabilitación en el Hospital General de Castellón consistentes en la potenciación de la propiocepción y muscular, y finalizadas, no manifiesta mejoría, continuando la deambulación con muleta al manifestar que se siente más segura (folio 119 vuelto). No se le puede practicar gammagrafía ósea por problemas alérgicos (folio 119 vuelto). No presenta osteoporosis regional según RX (folio 119 vuelto). La paciente refiere episodios de dolor/escozor localizado en zona lumbar, sin irradiación a miembros inferiores, que relaciona tras la intervención quirúrgica del tobillo (folio 120). SEPTIMO.- Iniciado expediente para reconocimiento de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora en fecha 12-2-2007, en fecha 30-4-2007 se resolvió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación de la incapacidad permanente solicitada (folio 229), previo dictamen propuesta del EVI de fecha 24-4-2007 , en el que se hace constar como cuadro clínico residual: "esguince LLE tobillo izquierdo (AT 17-5-2006) , RMN 21-6-06: rotura ligamento peroneo astragalito anterior, IQ 7-7-2006 plicadura capsuloligamentosa tobillo izquierdo, persistencia sintomática e hipoestesias en tobillo-pie izquierdo, hernia de hiato , hipotiroidismo, sobrepeso". Proceso en expectativa evolutiva (folio 295). OCTAVO.- Instado nuevamente expediente para reconocimiento de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora en fecha 12-11-2007, en fecha 13-12-2007 se resolvió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación de la incapacidad permanente solicitada (folio 380), previo dictamen propuesta del EVI , en el que se hace constar como cuadro clínico residual: "esguince LLE tobillo izquierdo (AT 17-5-2006), RMN 21-6-06: rotura ligamento peroneo astragalino anterior , IQ 7-7-2006 plicadura capsuloligamentosa tobillo izquierdo, persistencia sintomática e hipoestesias en tobillo-pie izquierdo, hernia de hiato, hipotiroidismo, sobrepeso, síntomas depresivos reactivos". Proceso en expectativa evolutiva (folio 385)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por el demandado D. Carmela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la actora recurso, impugnado por la codemandada Sra. Carmela, interesando que los hechos probados 1º , 3º, 5º y 6º queden la reducción que propone, aquí por reproducida, a lo que no se accede, porque se basa en puntos concretos de los documentos que indica (algunos simples fotocopias sin sello ni firmas, f. 410 a 422), se refieren a zonas del cuerpo distintas de la relativa al accidente (rodilla derecha, tobillo derecho, zona lumbar) , o a circunstancias asumidas genéricamente en la fundamentación jurídica (.."no existen hallazgos de interés en cuanto al tobillo - pie izquierdo".. "no abandono el apoyo en la muleta... por falta de seguridad"..); sin que se evidencie irrefutable error en el Juzgador "a quo" por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes médicos que a otros o no haber reflejado en los hechos probados datos sustancialmente intrascendentes.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 115.2 f) en relación con el art. 117, ambos de la L.G.S.S . porque entiende, en resumen, que las pruebas objetivas practicadas no determinan la relación de causalidad entre la lesión inicial que da lugar al anterior proceso, con alta médica confirmada por resolución judicial , y el actual de 7-3-07, que tiene su origen en enfermedad común; y solicita que así se declare.
El motivo no debe prosperar pues como resulta de los hechos probados y f.j. 2º de la Sentencia recurrida, la demandada , Sra. Carmela, el 17-5-2006 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual se le diagnostica esguince de tobillo izquierdo, por el que causo baja; el 21-6-06 en RMN se halló rotura ligamento peroneo astragalino anterior, y se le interviene quirúrgicamente el 7- 7-06 , observándose en los meses posteriores persistencia sintomática e hipoestesias en dicho tobillo, siendo alta por mejoría dada por la Mutua el 8-2-07; el 7-3-07 en baja por "secuelas postquirúrgicas entesopatia tobillo y pie; deambular con apoyo, esguinces y torceduras de tobillo (secuelas cirugía). En fecha 27-6-2007 la inspección Medica emite informe, con el juicio clínico laboral que recoge el h.p.5º, en el que hace constar que persiste dolor a la movilización del tobillo izquierdo y se practica una infiltración y rehabilitación, considerando que debe permanecer en IT por accidente de trabajo; igualmente, el EVI informa el 12-7- 07 que la citada baja deriva de contingencia profesional, y en el mismo sentido se pronuncia la Resolución del INSS de 3-8-07. En las pruebas de detección practicadas no existen hallazgos de intereses en cuanto al tobillo-pie izquierdo; y no se acreditan diagnósticos anteriores sobre la zona afectada; y con tales antecedentes , y teniendo también en cuanta las consideraciones medico-jurídicas contenidas en el f.j. 2º de la sentencia, no resulta contraria a Derecho la conclusión alcanzada por esta, no desvirtuada , destacando además la proximidad temporal entre ambos periodos de incapacidad temporal, la coincidencia del lugar del cuerpo afectado, la falta de acreditación de diagnósticos anteriores respecto a la zona afectada, apareciendo los problemas invalidantes en dicho tobillo a partir del accidente de trabajo y posterior evolución de los síntomas de la lesión y su tratamiento (art. 115. 2f ) y g) L.G.S.S.).
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de UNIÓN DE MUTUAS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 8-02-08 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Acordando la perdida del deposito efectuado por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal imponiendo a dicha Mutua que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 150 Euros en concepto de honorarios de su letrado.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
