Sentencia Social Nº 497/2...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 497/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 497/2011

Núm. Cendoj: 39075340012011100064


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

SENTENCIA nº 000497/2011

En Santander, a 13 de junio de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de los de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Palmira , siendo demandada Dª. Clara (Frutas Loli) sobre Despido y se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de marzo de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, dona Palmira , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Clara , con antigüedad desde el 1 de febrero de 2006, ostentando la categoría profesional de Dependienta, y percibiendo un salario de 18,33 euros brutos diarios con prorrateo de pagas extras.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del sector del Comercio de Detallistas de la Alimentación de Cantabria. (No controvertido)

2º.- En fecha 30 de octubre la demandante firmó un documento de finiquito en el que se reconocía a su favor la cantidad de 3.918,04 euros en concepto de indemnización por despido improcedente (213,75 días x 18,33) y se añadía lo siguiente:

(1) Yo Palmira suscribo y declaro que en este momento percibo de la empresa reseñada la cantidad de euros (2) TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CUATRO, saldo que resulta con arreglo a la Legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa, a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi plena satisfacción y renunciando por consiguiente, a toda reclamación posterior.

Y para que conste firmo el presente FINIQUITO TOTAL de cuentas, dando por rescindido el Contrato de Trabajo suscrito con la repetida empresa, firmando mi conformidad en MURIEDAS a 30 de OCTUBRE de 2.010.

La trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social con efectos desde el 31 de octubre de 2010.

3º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

4º.- El día 26 de noviembre de 2010 se celebró el acto de conciliación, la cual resultó intentada sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia de la extinción contractual acordada, dada la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por la trabajadora, que consigna el pago por la demandada de una cantidad indemnizatoria, declarándose liquidada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral y manifestando expresamente su renuncia a toda reclamación posterior. Sin que se haya interpuesto querella por supuesta falsedad documental y en aplicación de doctrina jurisprudencial que cita ( STS de 28-1-2010 ), teniendo por acreditado el pago de la indemnización.

Frente a esta decisión, formula recuso de suplicación la representación letrada de la demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la modificación parcial del segundo hecho declarado probado, lo que funda en el documento de finiquito. A lo que se opone la parte impugnante, por motivos de forma, al no adaptarse a la normativa reguladora del recurso extraordinario, considerando que se ignora el texto alternativo que propone; y, también, se pone por motivos de fondo.

Sin embargo, del contenido íntegro de la formalización del recurso, como evidencia el segundo motivo, la parte actora propone que el documento de finiquito que pondera el magistrado de instancia, es un documento firmado por la actora sin contenido, y que fue completado, a conveniencia de la empresa, posteriormente. Así como, que la trabajadora no ha percibido cantidad alguna de la detallada en el mismo documento. Por lo tanto, considerando que con el análisis de fondo de la cuestión planteada en el recurso, no se causa indefensión a la parte impugnante del recurso, pues, es evidente que ha podido oponerse también al fondo de la cuestión planteada. Las imprecisiones de la formalización, no se consideran substanciales a su revisión en el recurso interpuesto ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, EDJ 1992/1215 ; 40/2002, de 14 de febrero, EDJ 2002/3393 ; y 230/2001, de 26 de noviembre , EDJ 2001/53291).

Pero, ello, no impide la aplicación de la normativa del extraordinario recurso interpuesto, en cuanto a dicha resolución. Pues, como se trata de suposiciones de la recurrente, conjeturas de hechos que no resultan probados, ya que, la mera utilización de formulario con partes impresas y otras escritas expresamente, no evidencia que la actora lo firmara 'en blanco' (conociendo, solo, el formulario utilizado). O, la constancia de una cruz en el lugar de la firma, tampoco, lo evidencia. Ni la ausencia de carta de despido, con relación a la indemnización que se dice percibida por dicho concepto o la entrega en metálico, sin documento bancario, supone, tales evidencias necesarias para la estimación del recurso formulado.

Sin documento fehaciente que justifique las pretensiones fácticas de la actora, no es posible revisión alguna del relato que sustenta la sentencia recurrida.

En atención al precepto que funda el recurso y el art. 194.3 de la LPL , para que prospere este motivo del recurso es necesario que documento fehaciente o pericia, evidencien, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador en el relato impugnado. Y, a tal efecto, la declaración de partes y testigos, junto con la documental propuesta por la demandante (contratos, nóminas, convenio, vida laboral, comunicación de alta y baja de la trabajadora), carecen de la naturaleza de prueba documental fehaciente necesaria para fundar el recurso. Sin que su documentación en el acta del juicio oral, desnaturalicen su valor oral de las declaraciones de partes o testigos vertidas. Siendo evaluable, únicamente, en la instancia su resultado. Y sin que, el único documento que cita, el mismo finiquito, por sí solo justifique error del magistrado en el conjunto ponderado.

Así, lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, ajena al extraordinario recurso de suplicación formulado que no evidencia error del Juzgador al valorar el conjunto de lo actuado, en atención a la facultad reconocida en el art. 97.2 de la LPL , sino la interesada y parcial de parte, no estando sometida la prueba testifical a la tacha de testigos ( art. 92.2 de la LPL ). Constituyendo, también, circunstancias ponderables en la instancia, sin acceso al extraordinario recurso de suplicación planteado, las concurrentes a la firma del documento.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Por lo tanto, no siendo posible una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, testifical, documental (finiquito) y de confesión, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración del juicio oral ( art. 74 de la LPL ), en este orden jurisdiccional limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión al Juez 'a quo' que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador ( art. 97.2 , 191.b ) y 194.3 de la LPL ). Debe rechazarse íntegramente las pretensiones de revisión fáctica expuestas en el recurso, al no precisar en la instancia, como sí es imputable al recurrente, la existencia de un documento fehaciente, para llegar a la conclusión de que el trabajador manifestó verbalmente y con sus hechos posteriores, su voluntad de abandono del trabajo.

SEGUNDO.- En orden a la denuncia de infracción jurídica, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la vulneración de lo dispuesto en los artículos 49 , 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Entendiendo que no puede atribuirse efectos liberatorios al suscrito, puesto que lo fue, en blanco, sin percibo de cantidad alguna, en concepto de indemnización, por el pretendido sorprendente pago en metálico, que niega, así como, el despido verbal, sin carta, ni reconocimiento expreso de improcedencia. Reitera su pretensión contenida en demanda, de declaración de improcedencia del despido.

A la cita de doctrina en la instancia, se añade la más reciente contenida, entre otras, en las sentencia de la Sala Social, del Tribunal Supremo de fecha 16-11- 2010 (rec. 3602/2009, EDJ 2010/265402 ) y 10-11-2009 (rec. 475/2009 , EDJ 2009/300347), en las que se expresa que, en la reiterada doctrina jurisprudencial, sobre el valor que un recibo de finiquito puede alcanzar a la extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta que el art. 49.1 a) del Estatuto de los trabajadores , analizando de una forma pormenorizada los concretos términos en que está redactado el texto del recibo, en relación a las obligaciones sobre las que pacta o transige el trabajador. En la doctrina expuesta se pondera que, en el mismo, no se contengan cantidades con relación a tal liquidación contractual, para rechazar valor liberatorio al documento, en algún supuesto.

Del inalterado relato de la instancia en este litigio, no puede desvincularse el contenido del citado documento de finiquito con el resto del relato contenido en el ordinal segundo. Del que aquí destaca que, al momento de la extinción, la demandante percibe 3.918,4 €, quedando totalmente liquidada, renunciando a toda reclamación posterior, con efectos al 30-10-2010, fecha de su baja en seguridad social. Y, con relación al resto de prueba planteado (declaración de partes y testigo) que se debió a un despido verbal reconocido improcedente, lo que incluye la indemnización de 33 días, por año de servicio, que detalla el documento obrante al folio 19, también suscrito por la trabajadora. Cantidades que afirma percibidas, al momento de la liquidación o finiquito, al que se otorga valor liberatorio. Se declara, así, que la trabajadora firma el citado documento, sin objeción alguna y con pleno conocimiento de su contenido y efectos, a su fecha.

Luego, integrando ambos hechos, firmando voluntariamente la liquidación a que en la instancia se otorga valor liberatorio -aunque se niegue en el juicio oral por la actora, y en el recurso-, lo que no pude ser valorado en suplicación, por no deducirse de documental fehaciente alguna como se ha expuesto. Dándose valor, expresamente, en la sentencia recurrida por el magistrado de instancia, a su firma, en el fundamento de derecho segundo. Se considera que, salvando las diferencias fácticas de cada proceso y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia recurrida, como las analizadas, en ellas, no incurre en la infracción de normas denunciada, cuando da valor liberatorio al documento.

Así, si partimos de que el finiquito es '...remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. Que no está sujeto a forma ad solemnitatem y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Y que, en la liquidación de obligaciones, el finiquito se conceptúa como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador. Así como que, en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET , como se concluye aquí en la recurrida-. Es decir, la expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil .

El finiquito supone aceptación de la extinción del contrato, cuando incorpora una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. Debiendo reconocer, por regla general, a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Sin que, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, suponga en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

Al contrario, habrá de tenerse en cuenta, de un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET .

Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice de manera inequívoca una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

En aplicación de la anterior doctrina en este litigio, partiendo del texto literal del documento de finiquito que firmó la trabajadora, para conocer el alcance de esa expresión de voluntad, dado que el consentimiento prestado no aparece viciado por ninguna de las causas previstas en el artículo 1.265 del Código Civil (error, dolo violencia o intimidación) que la sentencia niega expresamente. Los términos literales del finiquito, arriba transcrito, dan cuenta inequívoca de que la expresión literal de la voluntad era la de tener por extinguida la relación laboral hasta entonces vigente entre las partes. No cabe extraer otra cosa de la expresión, sobre la suscribiente, de la percepción de la cantidad que percibe por los servicios prestados '...quedando totalmente liquidado a mi plena satisfacción y renunciando por consiguiente, a toda reclamación posterior. Y para que conste firmo el presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la repetida empresa...'. Junto con la percepción de indemnización por despido improcedente de 3.918,04 €, que desglosa (213,75 d/x18, 33).

Acreditando con la firma de este documento su voluntad clara e inequívoca de dar por concluida la relación laboral con la empresa y su renuncia a cualquier acción que pudiera corresponder en virtud de la relación laboral extinguida. Se deduce que da por terminada su relación laboral con la empresa, sin objeción alguna, en materia de liquidación indemnizatoria, tampoco.

La sentencia de instancia pone de manifiesto en el hecho probado segundo que la trabajadora firmó voluntariamente el recibo. Y, así, se reitera en el fundamento jurídico segundo. Incluido el pago de las cantidades por indemnización, a su fecha, como liquidación definitiva de la relación laboral existente, que ha de surtir plena eficacia. Pues, de los referidos términos del recibo de finiquito, se obtiene la expresión libre de la voluntad de la trabajadora de tener por concluida la relación de trabajo, y no hay constancia alguna, sino todo lo contrario, de que concurriere ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el antes citado artículo 1.265 del Código Civil . Supone, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 9 de marzo de 2011 (Proceso 2018/10), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresaria Dª. Clara (Frutas LOLI), en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a la LDA. MARTA ALONSO GONZALEZ y LDO MIGUEL MANUEL BLANCO GARCIA se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.


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