Sentencia Social Nº 497/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 497/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100490


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00497/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:416/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:497/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 416/2012 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 157/2012 seguidos a instancia de DOÑA Fidela , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaAna Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 2012 cuya parte dispositiva dice:'FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por Dª Fidela contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 31-12-11 es un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 33.903,18 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la presenta a razón de 99,35 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- Dª Fidela , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado dentro del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos desde el 1-6-04 con la categoría profesional de Ingeniero de Montes y con un salario diario de 99,35 euros.SEGUNDO.- La actora suscribió en dicha fecha un contrato denominado de obra o servicio determinado siendo tal 'los trabajos encaminados a potenciar el incremento de los aprovechamientos de madera previstos en el plan forestal de Castilla y León' y poniéndose como fecha tope la de 31-12-08. Pese a ello la actora sigue trabajando hasta el 31-5-09.TERCERO.-La actora manifiesta en dicha fecha que renuncia al anterior contrato y suscribe otro en fecha 1-6-09 también denominado de obra o servicio determinado con una duración límite hasta el 30-6-13 siendo la obra la 'puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León'.CUARTO.- Junto a estas tareas ha colaborado en la prevención y extinción de incendios forestales. Durante todo el tiempo servicio ha hecho lo mismo, pues las tareas que realizaba siempre existen y deben ser cumplidas por la demandada, aunque en el último año hayan quedado desiertas subastas de madera y haya menos postores en las mismas.QUINTO.-En fecha 12-12-11 el demandado extingue el contrato de trabajo de la actora alegando fin de obra con efectos 31-12-11.SEXTO.- Entiende la actora que el referido acto extintivo es un despido nulo o improcedente. Presenta reclamación previa el 23-1-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-2-12.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento por despido número 157/2012 por el que se declaraba la improcedencia del despido de la demandante Doña Fidela por la empleadora Junta de Castilla y León, se alza esta última en suplicación, impugnando el referido recurso la trabajadora.

SEGUNDO.-Al amparo procesal del art. 193 b) LRJS, interesa la recurrente la revisión del ordinal fáctico quinto en el sentido de incluir en su redacción que la finalización de la obra o servicio objeto de la relación contractual tuvo su fundamento en informe de la Dirección General de Medio Natural de fecha 5 de diciembre de 2001, y ello de conformidad con los documentos obrantes en autos a los folios 198 y 200.

Es sabido que, la jurisprudencia ha venido exigiendo, con reiteración, para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión pretendida no puede tener favorable acogida, pues es intrascendente a los efectos de modificación del fallo la constatación del origen que justifica la finalización de obra por cuanto que, siendo esta circunstancia y no otra, la que deberá tomarse en consideración a los efectos de declarar la legitimidad o no de la finalización de la relación contractual, ya consta la misma en el ordinal fáctico que se pretende modificar, no aportando dato o circunstancia novedosa su plasmación en el informe de la Dirección General de Medio Natural. Por todo ello, el primer motivo de recurso debe decaer.

TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente la infracción del art. 15.1.a) ET , por entender que el objeto del contrato suscrito por la demandante y la Junta de Castilla y León, tiene autonomía y sustantividad propia dentro de las competencias encomendadas a la entidad pública, estando justificada la finalización de la obra motivada por la disminución de la demanda de la oferta de madera.

De conformidad con la redacción fáctica consignada en la sentencia que aquí se revisa, la actora se encuentra vinculada contractualmente con la administración demandada desde el 1-06-04, suscribiendo en esta fecha contrato de obra y servicio determinado que finalizaba el 31-12-08, continuando trabajando no obstante hasta el 31-5-09. En esta fecha, y tras renuncia de la trabajadora, es nuevamente contratada el 1-06-09 por el contrato objeto del presente procedimiento, también de obra o servicio determinado y cuyo objeto fue la ejecución del proyecto 'puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León'. En fecha 12-12-11 el contrato fue extinguido por finalización de la obra objeto de la misma, con efectos de 31-12-11.

Respecto a los presupuestos jurisprudenciales exigidos para la contratación por obra o servicio determinado, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004, recurso 4925/03 , invocando las de 10 y 30 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1998 y 21 de marzo de 2002 señala: 'Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.

Es preceptivo que dichos requisitos, según constante doctrina, concurran de forma conjunta, siendo imprescindible la acreditación de la temporalidad de la contratación, pues en caso contrario se presumirá el carácter indefinido de la relación laboral (STSS 21 de septiembre de 1993,14 de marzo de 1997,16 de abril de 1999,31 de marzo de 2000 y 18 de septiembre de 2001). Y por cuanto aquí nos interesa, de conformidad con la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de mayo de 2005, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de doctrina número 4162/2003 la Sala 'ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahíla trascendencia de que se cumpla la previsión delartículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.- Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes;y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. No obstante, 'ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure'. Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'. A mayor abundamiento, sienta la Sala Cuarta que los requisitos a que nos venimos refiriendo no quiebran cuando quien contrata es una Administración pública, que sin duda puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo;la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretadopero, como advierten las Sentencias de 7 de octubre de 1998 , 2 de junio de 2000 y 21 de marzo de 2002 , cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

Sentada la doctrina anterior, hemos de concluir que no concurre en el supuesto que nos ocupa la debida descripción de la obra objeto de contratación, pues la mención 'puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León', adolece de la debida claridad, precisión y especificación de la obra objeto de la misma. La redacción del objeto contractual es genérica, inespecífica, abstracta y de tal amplitud, que no permite conocer de forma clara el contenido de la misma ni las causas que pudieran dar lugar a su finalización, y por ende de tales circunstancias debe derivarse el carácter indefinido de la relación contractual de la que aquélla trae causa.

A mayor abundamiento, no ha resultado acreditada tampoco la finalización de la obra objeto de contratación, pues si bien no es posible constatar, conforme a la redacción fáctica consignada en sentencia los concretos trabajos desarrollados por la trabajadora, no es menos cierto que al hecho probado cuarto, consigna el Juzgador a quo que 'las tareas que realizaba siempre existen y deben ser cumplidas por la demandada', sentando igualmente al fundamento de derecho tercero y con valor de hecho probado que 'además la obra no ha terminado, porque no puede terminar. Se trata de una competencia de la demandada que debe seguir llevándose a cabo salvo que se vendan los montes a particulares', no cumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 49.1 c) ET y 8.1.a) RD 2720/1998, de 18 de diciembre , no siendo posible sustentar la extinción contractual en la disminución de demanda de madera, pues como bien indica el Magistrado a quo, tal causa pudiera dar lugar a un despido de carácter objetivo, pero nunca a la finalización de la obra o servicio como aquí se pretende.

A mayor abundamiento, si la obra es 'competencia de la demandada', constituye una actividad propia y habitual de la Administración pública recurrente, siendo por tanto su objeto habitual dentro del desempeño de sus atribuciones, de lo que se desprende que constatados así los extremos anteriormente citados (falta de concreción de la obra, falta de acreditación de la terminación de la misma y ausencia de sustantividad propia del objeto de la contratación dentro de la actividad normal de la Administración demandada), no cabe sino refrendar la conclusión alcanzada por el Juez a quo, en el sentido de declarar la relación laboral de la demandante de carácter indefinido y por tanto, el despido operado como improcedente, desestimándose el segundo de los motivos de recurso.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, formula la recurrente un tercer y último motivo de recurso, invocando jurisprudencia de la Sala Cuarta respecto al cálculo de la indemnización por despido improcedente, y manifestando su oposición respecto a varios aspectos recogidos en la sentencia recurrida:

1.- El primero, muestra su disconformidad con el salario diario plasmado fijado por el Juez a quo en 99,35 euros y que según sus cálculos debió ascender a 99,05euros así como a la indemnización resultante de aplicar dicha cuantía y que en el fallo se expresa en 33.903,18 euros, debiendo ascender a 33.581 euros. Sin embargo, hemos de rechazar los argumentos esgrimidos de contrario, pues es inadecuado el cauce esgrimido por la recurrente para pretender modificar la cuantía del salario diario y por ende de la indemnización resultante. Hemos de recordar en este punto, el carácter extraordinario que a todo recurso de suplicación asiste, estando atribuida al Juzgador de Instancia con carácter único la facultad de la libre valoración de la prueba, y la constatación de las consecuencias jurídicas que de la misma puedan desprenderse, y que se plasman, en toda su extensión, por lo que aquí nos ocupa, en los concretos ordinales fácticos de la sentencia de instancia.

Así, especificado al fundamento de derecho primero los cálculos en virtud de los cuales obtuvo el Juzgador el resultado plasmado al hecho probado primero de la sentencia relativo al salario diario a tener en cuenta y de la que deriva posteriormente la estimación de la correspondiente indemnización por despido improcedente, debió la demandada combatir dicho relato fáctico conforme al apartado b) del art. 193 LRJS, indicando documento concreto del que se derivase el error del Juzgador, lo que no ha efectuado, intentando como dijimos a través del trámite previsto por el apartado c) del mismo precepto legal, elevar a verdad procesal los datos que del examen de las nóminas obrantes a los folios 52 y siguientes entiende como adecuados, lo que en definitiva supone una nueva valoración probatoria vetada a esta Sala.

2.- El segundo de los aspectos a examinar, con cita de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2002 , pretende se descuente de la indemnización por despido la cantidad de 1.826'31 euros, cuantía correspondiente a la indemnización por fin de obra percibida por la demandante. Sin embargo, no podemos acceder a los solicitado, pues nada se menciona por el Juzgador a quo respecto a dicha cuestión, quedando vinculados los que aquí suscribimos al concreto relato histórico consignado en la recurrida, sin que quepa introducir elementos novedosos que no han sido invocados a través del concreto motivo de revisión relativo a la modificación fáctica y que en ningún caso ha venido a utilizarse por la recurrente. A mayor abundamiento, hemos de indicar que las Sentencias de las Salas de lo Social no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, por lo que, el segundo aspecto planteado al motivo tercero de recurso, debe ser rechazado.

3.- En tercer y último lugar, se opone la recurrente a que la antigüedad de la trabajadora se compute desde el inicio de la primera relación contractual, y que en el cálculo de la indemnización se incluya las cantidades consignadas en nómina como atrasos correspondientes a la campaña de extinción de incendios, al ostentar el carácter de gratificación extraordinaria. Comenzando por este último extremo, deben reiterarse los argumentos esgrimidos con anterioridad relativos al cauce inadecuado que se emplea por la demandada para poner en discusión el importe de la indemnización consignada en sentencia, que damos aquí por reproducidos. A mayor abundamiento, Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, y de forma reiterada, sobre el carácter extraordinario que define al recurso de suplicación, por aplicación de la doctrina que sobre dicho particular han emitido tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En concreto, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del Art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Y no se expresa por la recurrente la concreta infracción que del art. 50 ET se desprende de la inclusión de las cantidades correspondientes a atrasos por extinción de incendios, lo que por sí desemboca en la desestimación del argumento esgrimido. Y en relación con el cómputo de la antigüedad, las mismas consideraciones han de realizarse, al margen de que dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, quien en Sentencia de 16 de abril de 2012, Rec. 558/2011 recuerda que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude elart. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa(por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales , aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos , la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 - rcud 175/04 -)'.

Y ello aún cuando la trabajadora hubiera renunciado como bien se indica al hecho probado segundo de la recurrida, pues de dicha renuncia no se desprende sino la voluntad de aquélla de prestar sus servicios para la misma Administración, bajo la cobertura de una nueva contratación vigente y plenamente aplicable. Muestra de ello es que la renuncia se produce respecto a un contrato previo, por obra o servicio, cuya duración temporal expiraba inicialmente el 31-12-08, continuando prestando servicios aquélla hasta el 31-5-09 sin solución de continuidad. Es en esta fecha cuando se produce la renuncia, para suscribir nuevo contrato al día siguiente con fecha de terminación 30-6-13, coincidiendo sustancialmente los objetos previstos en ambas contrataciones, que pese a la inconcreto de su especificación se resumían en 'los trabajos encaminados a potenciar el incremento de los aprovechamientos de madera previstos en el plan forestal de Castilla y León' y 'puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León'.

Durante todo este tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el hecho probado cuarto, la trabajadora 'ha hecho lo mismo', por lo que no es dable, tal y como pretende la recurrente, pretender sean restringidos sus derechos en cuanto al cómputo de su antigüedad por una renuncia que tuvo por objeto, ni más ni menos, regularizar una situación de por sí irregular, ante el desempeño de funciones bajo una cobertura temporal ya expirada. Por todo ello, el último de los argumentos esgrimidos debe ser igualmente rechazado y por ende, desestimar el recurso en su totalidad.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, que deberán incluir los honorarios del Letrado impugnante, y que se cifran en 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 157/2012 seguidos a instancia de DOÑA Fidela , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, que deberán incluir los honorarios del Letrado impugnante, y que se cifran en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000416/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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