Sentencia Social Nº 497/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 497/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2013 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 497/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100180


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 384/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003838

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0003838

SENTENCIA Nº: 497/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 377/12, seguidos a su instancia, frente a Luis María , sobre Revisión de actos declarativos de derechos (IAC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El beneficiario D. Luis María , nacido el NUM000 1951, figuraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , venía prestando sus servicios como autónomo de taxi, siendo las funciones las de conducción de taxi y transportar a los clientes.

2).- El actor fue reconocido por resolución de fecha 19 de enero de 2012 afecto de una incapacidad permanente total, como consecuencia del siguiente menoscabo funcional: tobillo derecho con buena movilidad. Tobillo izquierdo con edema y mala circulación, hipostenia en talón, flexión plantar 50º, dorsoflexión menos 8º, anquilosis articulación subastragalina. Marcha sin ayuda de bastón con cojera manifiesta.

3).- Por la Entidad Gestora se recibió informe de detective emitido a instancia de la aseguradora de Lagun Aro, el cual obrante en la prueba documental (expediente administrativo) se da por reproducido.

4).- El beneficiario mantiene la misma patología y menoscabo y que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total.

5).- El I.N.S.S. asume la protección del riesgo derivado de la incapacidad pretendida.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda de revisión de oficio sobre grado de incapacidad formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (sic) frente a D. Luis María debo desestimar y desestimo la demanda confirmando lo resuelto en la resolución administrativa de fecha 19-1-12.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia la representación letrada de la entidad demandante formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de marzo de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 4 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 12 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante demanda presentada el 8 de mayo de 2012, al amparo de lo dispuesto en el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició proceso de revisión de la prestación de incapacidad permanente total reconocida, por resolución administrativa de 19 de enero de ese mismo año, al taxista por cuenta propia demandado, nacido el NUM000 de 1951,al considerar la entidad gestora que las secuelas en el pié izquierdo que la determinaron, son compatibles con el ejercicio de su oficio.

Para evidenciar que ello era así, alegó que el asegurado condujo su taxi los días 8, 9 y 12 de septiembre de 2011, mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, y que en esas mismas fechas realizó trabajos en una huerta, todo ello según acredita el informe realizado por una agencia de detectives privados a instancia de Seguros Lagun Aro S.A., del que tuvo conocimiento con posterioridad al acto cuya anulación solicita. A mayor abundamiento, adujo que existen vehículos con cambio de marchas automático que permiten conducir sin servirse del pié afectado.

El Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, partiendo de la premisa de que les lesiones determinantes de la declaración cuestionada no habían experimentado variación, desestimó la pretensión actora sobre la base de un doble argumento: a) la irrelevancia de que el asegurado, dos de los tres días en que fue objeto de seguimiento, manejase de manera puntual el taxi del que era responsable su hijo, pues ello no significa que pueda completar una jornada laboral en condiciones normales; y, b) la imposibilidad de obligar al trabajador a conducir un vehículo de unas determinadas características.

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad gestora expresa su discrepancia con la decisión judicial de instancia a través de dos motivos de suplicación, sustentados, respectivamente, en los apartados b) y c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

La finalidad del motivo inicial consiste en completar la declaración de hechos probados con uno nuevo en el que se deje constancia de que el demandado es titular de los permisos de conducir de la clases B, EB, BTP, C y EC, de los que los dos últimos caducan el 23 de septiembre de 2012 y, los restantes, en la misma fecha del 2014, así como que el 8 de noviembre de 2011 se le expidió un duplicado de la licencia por sustracción.

No existe inconveniente en acoger la revisión fáctica propuesta por el Organismo demandante, pues la veracidad de los extremos cuya inserción postula se desprende directamente y con claridad del documento invocado, obrante en autos al folio 187. Además, dicha parte les otorga relevancia a efectos decisorios, al poner de manifiesto que el trabajador afectado conserva el título habilitante para la prestación de los servicios de taxi, lo que obliga a incorporarlos a la premisa histórica de la sentencia. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).

TERCERO.-En el motivo dedicado a la censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 146.1 del Texto Adjetivo Social, por entender la recurrente que las limitaciones funcionales que presenta el trabajador no inciden en modo alguno en la conducción, así como que a la hora de valorar su capacidad laboral hay que tener en cuenta la posibilidad de utilizar un vehículo automático, que no exige utilizar el pié izquierdo.

En el escrito de oposición al recurso el demandado sostiene que: 1º) no está capacitado para conducir toda la jornada sin riesgo para su integridad física y la sus clientes; y, 2º) los coches automáticos ya existían en la fecha en la que se dictó la resolución debatida, y, en todo caso, no evitan mantener posturas y permanecer sentado la mayor parte del tiempo de trabajo.

Centrada en estos términos la cuestión controvertida, la Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por la entidad gestora para instar la anulación de la resolución en la que declaró al ahora recurrido en situación de incapacidad permanente total.

I.-En lo que respecta al alegato de carácter funcional, lo impide la consideración de que las secuelas de la fractura del calcáneo izquierdo consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 17 de agosto de 2010, consistentes en edema y mala circulación en el tobillo, anquilosis de la articulación subastragalina, restricción de la movilidad del pié a la flexión plantar y a la dorsoflexión, hipoestesia en el talón, y marcha con cojera manifiesta, determinan una limitación importante en el tobillo izquierdo que impiden al demandado desempeñar, en las condiciones de rentabilidad y seguridad exigibles, su profesión de taxista que, si se desarrolla con un vehículo convencional, como el que según resulta pacífico conducía, exige presionar el pedal del embrague con el pié izquierdo, haciendo fuerza, de manera frecuente, especialmente en vías urbanas, lo que a la largo de una jornada laboral genera dolor e impotencia funcional y puede provocar accidentes. Así lo entendió el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución de 19 de enero de 2012 cuya anulación pretende, sin que se aprecien circunstancias o elementos de juicio que amparen solución distinta.

Sin salir de ese marco, hay que decir que el dato de que el demandado, cuatro meses antes de que se dictase la referida resolución, constante la incapacidad temporal, condujese ocasionalmente un taxi (en un momento determinado el 8 de septiembre de 2011, sin que conste el tiempo el que lo hizo, y una hora y catorce minutos el día siguiente, previsiblemente para enseñar a su hijo, que le sucedió en la explotación del negocio, la ruta de recogida de niños en edad escolar en caseríos apartados), no cabe derivar la conclusión de que en la fecha del hecho causante de la prestación debatida conservase la capacidad necesaria para desarrollar la actividad de conducción durante toda la jornada.

Tampoco avala ese corolario el hecho de que durante dos horas del día 9 de septiembre de 2011, utilizase una máquina, manejase una azada y recogiese unas hortalizas en un huerto familiar, que en esa misma fecha recogiese a su nieta en el colegio y que durante unos minutos le sujetase una mochila cuyo peso no consta, y que el 11 de ese mismo mes permaneciese una hora y media en esa misma huerta y la abandonase con una pequeña bolsa con hortalizas.

II.-La razón principal para rechazar el segundo argumento desarrollado por la recurrente, es que no es idóneo para obtener la anulación de un acto firme declarativo del derecho a una prestación de Seguridad Social en perjuicio del beneficiario. Aunque el artículo 146.1 del Texto Procesal Laboral no limita la fundamentación de la acción que regula, por lo que su exégesis literal podría llevar a entender que la pretensión revocatoria se puede fundar en cualquier factor o circunstancia, como la utilizada en este litigio, si no queremos llegar a un resultado contrario a la finalidad y carácter excepcional de este mecanismo procesal y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como a la función de la prestación debatida en el marco del artículo 41 de la Constitución , y a las consecuencias que derivan de su concesión (en este caso, el cese del demandado en la explotación del negocio y su continuidad por su hijo), el precepto adjetivo referenciado debe ser interpretado, sin que a ello sea óbice lo ordenado en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el sentido de que la vía que abre sólo resulta idónea para la revisión de prestaciones indebidamente reconocidas por concurrir un vicio de nulidad o anulabilidad en su concesión.

En esa dirección apunta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 16 de marzo de 2006 (Rec. 5420/04), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , conforme a la cual, aun cuando el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral ( artículo 146 de la Ley Reguladora vigente), no contiene 'una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, sino que el mismo se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la nulidad radical, pues, aunque la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la competencia del orden social'.

Situados, por tanto, en el radió de acción del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que es el de la anulabilidad de los actos administrativos, ésta puede producirse por cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62.

Pues bien, el hecho de que la Administración demandante, al dictar la resolución que declaró al demandado afecto a una incapacidad permanente total, no tomase en consideración, por motivos imputables exclusivamente a ella, que desde hace varios años existen vehículos equipados con transmisión automática que hacen innecesario el uso del pié izquierdo para conducir, no resulta contrario a ninguna norma imperativa o prohibitiva ni quebranta precepto alguno.

No puede avalarse que la resolución reseñada sea anulable por no haber denegado el Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la prestación en base a un argumento que pudo utilizar en ese momento; lo contrario supondría ampliar injustificadamente el ámbito de aplicación del artículo 146.1 de la Ley Adjetiva Social , entendiendo que en todos los casos que esa situación se produzca, ya concurriría una infracción del ordenamiento jurídico determinante de la anulabilidad del acto, comprometiendo valores jurídicos esenciales como la seguridad jurídica.

Un segundo argumento para no compartir la segunda línea de razonamiento desplegada por la parte recurrente es que la adquisición de un coche de las características a las que alude exige un desembolso elevado, que un trabajador no está siempre en condiciones de realizar, máxime en un época de crisis como la actual en la que el acceso al crédito es muy limitado, a lo que se une su edad próxima a la jubilación.

CUARTO.- Se impone, por todo cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso promovido por la entidad gestora, sin que, de conformidad con lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, haya lugar a pronunciarse sobre las costas del mismo, al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao , en proceso sobre Revisión de acto de reconocimiento de derechos, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0384-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0384-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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