Sentencia Social Nº 497/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 497/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2014 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 497/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100483


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: RG

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000779/2014

NIG: 3803844420130003381

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000497/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000473/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Teodulfo Vidal

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000779/2014, interpuesto por DON Teodulfo , frente a la Sentencia 000206/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000473/2013-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DON Teodulfo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de Junio de 2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Teodulfo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1962, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 teniendo la categoría profesional de peón de la construcción, a la que se dedica de forma habitual (Hecho no controvertido). Con una base reguladora de 508,95€. (folio 28)SEGUNDO.- En fecha 14/2/2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió dictamen propuesta con el siguiente contenido: 'Determinado el cuadro clínico residual de lumboartrosis sin afectación radicular de miembros inferiores en la actualidad, artropatia degenerativa de codo derecho a traumatismo antiguo con secuelas de limitación a la extensión completa, objetivan dose repercusión funcional leve actual y las limitaciones orgánicas y funcionales; analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, no presenta menoscabo icapacitante objetivable para su actividad y propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. (Hecho acreditado con el expediente administrativo, concretamente con el folio 30 de las actuaciones).

TERCERO.- Por resolución del INSS de 18.02.2013, se resuelve denegar la solicitud de incapacidad Permanente en base a los siguientes motivos: 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley general de la Seguridad aprobada por real decreto Legislativo 1/1994 , en relación con el artículo 136 de la misma'. (hecho acreditado con el expediente administrativo, folio 20 de las actuaciones).

CUARTO.- D. Teodulfo presenta dolor lumbar secundario a rotoescoliosis, discartrosis en L4-L5 y l5-S1, angiomas en l1 y L3, extrusión herniaria izquierda en L4-L5 y dolor con imitación a la extensión del codo derecho, secundaria a lesión traumática tras accidente laboral hace años..

Las limitaciones que presenta no le impiden realizar las actividades básicas de la vida diaria con autonomía. Tampoco se observa una progresión significativa de sus patologías de base en el último tiempo. Presenta una limitación para la realización de aquellas tareas que exijan una actividad física muy intensa, sin posibilidad de descanso, no observando menoscabo incapacitante. (hecho acreditado con el informe médico forense, folio 55 y siguientes de las actuaciones)

QUINTO.- El día 21 de febrero de 2013, se emite informe radiológico por parte de la Clinica Parque con el siguiente contenido: 'Las secuencias realizadas muestran una rotoescoliosis moderada sin una modificación reseñable de la lordosis lumbar, siendo la mineralización ósea de la columna la adecuada. Cuerpos vertebrales bien configurados, con cambios discartrósicos degenerativos moderados en L4L5 y L5S1 aunque sin hernias invertebrales de Schmorl, encontrando una médula ósea con intensidad de señal normal, sin edema con cambios reactivos y angiomas en L3 de 20mmm y L1 de 10mm con unos diámetros óseos del carnal conservados. Discos invertebrales hidratados y normales que no muestran extrusión herniaria posterior ni biforaminal sin migración fragmentaria aparente a excepción del disco L4L5 que presenta una extrusión hernaria foraminal izquierda sin migración fragmentaria aparente. Cono medular terminando correctamente sin alteraciones en la intensidad de señal. partes blandas observadas sin hallazgos significativos' (hecho acreditado con el folio 38 del expediente)

SEXTO.- El día 15/3/2013 se presentó reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18.2.2012. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución del INSS dictada el día 25.3.2013 que refiere: ' Estudiado de nuevo su expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados '. (hecho acreditado con el expediente administrativo, folio 44 de las actuaciones).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:.'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D Teodulfo y, en consecuencia, se absuelve al INSS, y a la TGSS, de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución de fecha 25/3/2013.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DON Teodulfo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de Junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados .Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

La parte actora solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de que se sustituido por otro del siguiente tenor ' La patología que incide fundamentalmente en la capacidad laboral del actor es principalmente el cuadro degenerativo crónico de la columna lumbar con protrusión discal l4l5 que provoca estenosis de canal a este nivel y comprime el saco dural .Los síntomas derivados de este cuadro han requerido tratamiento por la unidad de dolor con inyecciones de corticoides ,actualmente el tratamiento se hace con analgésicos .A pesar de esto también se debe tener en cuenta la limitación a la extensión del codo derecho con arcos de movilidad de extensión incompleto y que le produce mucho dolor en flexión pronosupinación completa no se le ha indicado nunca la posibilidad de traumatismo rehabilitador ni se le ha sugerido la necesidad de tratamiento quirúrgico y los servicios médicos del Hospital Universitario le han prescrito evitar labores que supongan sobre carga de la columna lumbar 'Apoya la revisión en los informes que constan en los folios 33 34, 38 y 55, en dichos folios figura una interconsulta a traumatología de donde no se deduce de forma evidente dicho contenido , el informe del folio 38 ya consta referenciado en el hecho quinto de la resolución recurrida, y en el folio 55 figura el informe médico forense que ya ha sido valorado por la juzgadora y del que no se desprende tampoco el texto propuesto, igualmente conforme señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990 )toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo, por lo que la revisión no prospera pues la sentencia de instancia ha tenido en cuenta para determinar las secuelas y limitaciones del actor el informe del equipo de valoración de incapacidades y el informe forense la apreciación de la prueba realizada por la sentencia de instancia se encuentra motivada y no es irracional ni absurda, conforme a la doctrina antes expuesta es preciso desestimar el presente motivo.

SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 136 y 137.5 y 138 de la LGSS y jurisprudencia reiterada por sentencias de 14 de abril de 1986 , 21 de enero de 1988 y 23 de febrero de 1990 , asimismo invoca diversas resoluciones de distintos Tribunales Superiores de justicia . Indica que la labor de peón de la construcción requiere la utilización de la columna vertebral sin que el demandante pueda realizar actividades que supongan una sobrecarga de la columna ,señala que la entida gestora indica que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas siendo susceptible de mejora o curación pero dicha conclusión es contradictoria con la afirmación de que el el cuadro es degenerativo y crónico , sin que el cuadro clinico no mejora sino que envejece cuando empeora . La declaración de incapacidad permanente total no requiere la imposibilidad total de realizar las tareas de peón sino las fundamentales y el actor s encuentra limitado para sostener posiciones forzadas de la columna lumbar cargas pesos o llevar carga de arrastres por la falta de movilidad e su codo derecho por lo que se le debe reconocer una incapacidad en el grado de total , y en el peor de los casos parcial , pues el actor presenta también otras dolencias además de esas dolencias en la columna

Esta Sala ha señalado que en la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales laborales no tiene mas que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala sentenciadora.

Es reiterada doctrina jurisprudencial( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990 ) que para la declaración de una incapacidad permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.'

Esta Sala ha señalado que para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial , se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 , y 11 de febrero , 8 , 9 , y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .

La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial , pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la 'profesión habitual' del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la 'capacidad de trabajo', debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige ( STS de 27-6-1994 , 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso

La sentencia que se recurre considera probado que el actor nacido en NUM001 de 1962 , es peón de la construcción, y presenta dolor lumbar secundario a rotoecolisosis ,discartrosis en l4 l5 y l5 s1 angiomas en l1l3, extrusión herniaria izquierda en l4 l5 y dolor con limitación a la extensión del codo derecho secundaria a lesión traumático tras accidente laboral hace años. El peón de la construcción realiza tareas de carga y descarga de materiales y herramientas y transporte a los lugares adecuados, limpieza y preparación de las obras y las áreas de construcción cavando zanjas, agujeros, acequias, compactando y nivelando el terreno,levantando andamios, limpiando derribos y escombros y eliminando materiales de desecho peligrosos y ayudando a otros trabajadores a levantar y desmontar estructuras temporales, unión, alineamiento y sellado de componentes estructurales etc.Estas tareas exigen bipedestación y deambulación prolongada esfuerzo físico y carga biomecánica de la columna importante.Teniendo en cuenta las secuelas del actor que se reflejan por la resolución recurrida ,la repercusión clínico funcional de sus dolencias no presentan la suficiente entidad y gravedad de modo que impidan el desempeño de las tareas de su profesión ni siquiera parcialmente así en relacion a la limitación del codo es consecuencia de un accidente sufrido hace años y no le ha impedido el desempeño de su actividad durante todo este tiempo, no constatándose agravación, la lumboartrosis no implica afectación radicular, la rotoescolisisis es moderada sin una modificación reseñable de la lordosis lumbar y los cuerpos vertebrales están bien configurados no mostrándose extrusión herniaria a excepción del disco l4 5 que presenta extrusión foraminal izquierda sin migración fragmentaria aparente por lo que en relación a las conclusiones del informe de la entidad gestora corroboradas por el médico forense , como ha considerado la sentencia de instancia no consta que las dolencias que presenta el actor le limiten ni siquiera parcialmente para el desarrollo de su profesión, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Teodulfo contra la Sentencia 000206/2014 de 20 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/0779/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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