Sentencia Social Nº 497/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 497/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 259/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 497/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100493


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0013665

Procedimiento Recurso de Suplicación 259/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 321/2013

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 497/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a ocho de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 259/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA NIEVES RODEIRO NIEVES en nombre y representación de D. /Dña. Marina , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 321/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Marina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y NH HOTELES S.A., en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' PRIMERO.- El demandante, D. Marina mayor de edad, nacida NUM000 .1959 figura afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General con el nº NUM001 . Prestó sus servicios en la empresa NH HOTELES, S.A. con la categoría de Camarera de Pisos/habitaciones, hasta 30.6.2007 ( fecha de efectos de reconocimiento de baja en la Seguridad Social)

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 5.4.2011 se denegó a la actora la declaración de Incapacidad Permanente (expediente), con causa en no encontrarse en alta o asimilada a de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación de acuerdo al articulo 28.1 Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el articulo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la Disposición adicional octava numero 1 de la mencionada Ley ( expediente).

TERCERO.- Por resolución de fecha 4.12.2012 , por la que se resolvía la revisión del grado de incapacidad se desestimó la pretensión al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que aceptaba la propuesta del equipo de valoración de Incapacidades reunido 26.11.12, por mantener la calificación de Lesiones Permanentes no invalidantes para la profesión habitual, por considerara que sus lesiones no han experimentado agravación, con el siguiente tenor literal ' Vistas las lesiones siguientes que determinaron el reconocimiento de la lesión permanente no invalidantes, para l profesión habitual de camarera de pisos derivada de accidente de trabajo: Cambios postquirúrgicos en hombro izquierdo CO tendinosis del SE e IE con atrofia muscular, probable fibrosis zona subacromial y cambios inflamatarios en acromioclavicular en paciente diestra. Limitación dolorosa de la movilidad activa superior al 50%.Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : Cambios postquirúrgicos en hombro izquierdo, con limitación dolorosa de la movilidad activa superior al 50% y analizadas las secuelas descritas y las áreas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Direccion Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: mantener la calificación de Lesiones Permanentes no invalidantes para la profesión habitual, por considerara que sus lesiones no han experimentado agravación, con el siguiente tenor literal'(expediente)

CUARTO.- El actor presenta reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de fecha 6.2.13 (expediente)

QUINTO.- En el informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de fecha 21.3 .2011, se recogen los antecedentes del actor, y se expone: que LPNI en 1/2009 numero 72 por AT por cambios postquirúrgicos ( en dos ocasiones) en hombro izquierdo con tendinosis del SE e IE con atrifia muscular, probable fibrosis en xzona subacromial y cambios inflamatorios en articulación acromiclavicular en paciente diestra limitación dolorosa de la movilidad de mas del 50%. Afectacion actual: Paciente de 52 años con los antecedentes señalados que a finales de 2009 es diagnosticada de linfoma no hodgkin folicular grado 2, estadio II-B con afeccion amigdalar y laterocervical izquierda por lo que recibió cuatro ciclos de quimioterapia CHOP-R iniciado en aabril de 2010 mantenimiento con rituximab cada 3 meses. ...) Limitaciones organicas y funcionales: Linfoma en remisión completa actual en seguimiento; lumbalgia crónica. Omalgia izquierda con limitación de la movilidad secuela de antiguo AT. Conclusiones: limitada para cualquier tipo de esfuerzo físico; apta para tareas sedentarias.

SEXTO.- Informe médico forense de 2.7.14 Concluye que ' Fue intervenida en dos ocasiones presentando en el momento actual secuelas funcionales en forma de limitación de la movilidad en mas de 50%, dolor y déficit de fuerza. A nivel laboral, no podrá realizar tareas que requieran

mantener ambos brazos en postura antigravitatoria ( mantener pesos u objetos separados del cuerpo)

Elevar ambos sobre la horizontal( trabajar con ellos por encima de la cabeza)

-Elevación y manejo de grandes pesos o volúmenes

Fuerza bimanual-.

La paciente presenta otras patologías que no resultan incapacitantes en el momento actual.

SEPTIMO.- Los informes de la sanidad pública aportados por el demandante, se han relatado en el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral e Informe Medico Forense .

OCTAVO.- Informe Medico de Fremap concluye que en 2007 fue operada tras esfuerzo, con síndrome subacromial con tendinitis del supraespinoso del hombro izquierdo, del que se la opoero en 9.4.08 por artrotomia, con bursectomia por fibrosis , que determino secuelas de limitación de la movilidad del hombro izquierdo -no dominante- en mas del 50% por las que el INSS en 2009 declaro en febrero de 2009, afecta de lesiones permanentes no invalidantes( ....) Que en el hombro izquierdo sigue presentando actualmente una limitación de la movilidad mayor del 50%.Por lo que presentara dificultades para elevar el hombro izquierdo( nodominante9 por encima de la horizontal ( un poco menos, llega a 70º 80º ) y coger grandes /moderados pesos, por dolor en hombro izquierdo. Tambin reconoce que dos 'Enfermedad común' linfoma no de Hodgkin, del que fue tratada e hipertensión arterial, trastorno ansioso depresivo, polidiscopatia lumbar y lumbalgia crónica

NOVENO.- El informe pericial a instancia de la actora reconoce 3 enfermedades 2 tipo común ( linfoma no de Hodgkin y patología vertebral lumbar) y una derivada de accidente de trabajo ( omalgia izquierda con limitación de la movilidad) siendo esta por si misma la que fundamentalmente le impide realizar las tareas que requieran fuerza en extremidades, elevar pesos, elevar la extremidad superior izquierda al temer disminuida la fuerza y la movilidad en el hombro izquierdo que le son imprescindibles para el trabajo de hostelería (limpiadora), como e reconoce el informe de FREMAP en fecha 2.6.9 y que le impiden realización de la profesión de hostelería limpiadora, y de cualquier otra que requiera bipedestación y/o deambulación, elevar pesos, mantener posturas forzadas y realizar esfuerzos físicos.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marina frente y como demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NH HOTELES S.A debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Marina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la representación de la Mutua demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso la demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las documentales practicadas.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el primer motivo la modificación del Fundamento Jurídico Segundo en la forma indicada, tratando de apoyar su petición en todos y cada uno de los informes médicos obrantes en autos. Ahora bien, se observa aquí que la recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho -que necesariamente han de ser tratadas por separado-, pretendiendo que se haga constar que las patologías y limitaciones que padece han experimentado agravación desde su diagnóstico inicial, por lo que le incapacitan para su profesión habitual, lo cual constituye asimismo una valoración jurídica, siendo así que la revisión del relato fáctico al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS va orientada en todo caso a modificar el relato de los hechos declarados probados con base en la pericial o documental concretas que evidencien la equivocación del juzgador.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer este primer motivo del recurso de la actora.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 137.4 y 136 de la LGSS , al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Tales criterios deben tenerse en cuenta asimismo, en lo que resulten aplicables, a la hora de valorar si existe una incapacidad permanente parcial, en el bien entendido de que ésta exige que las dolencias no le impidan al trabajador seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual, pero sí que le ocasionen una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, que es diestra, valora correctamente su situación, pudiendo observarse que en la sentencia se pone de relieve, centrándose en la Omalgia izquierda, que el médico forense no ha observado agravación alguna (en sus lesiones permanentes no invalidantes), no incapacitándole a la actora las patologías que padece para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, que no requiere de un esfuerzo físico importante, no apreciándose tampoco una disminución de su funcionalidad superior al 33% previsto en la ley, lo que impediría acoger también la petición subsidiaria de la recurrente, al no aparecer que se encuentre afecta de una incapacidad permanente parcial (cuanto menos de una incapacidad total, conforme a lo indicado), sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015 , en los autos número 321/2013, en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y NH HOTELES, S.A., sobre Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0259-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0259-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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