Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 497/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2477/2016 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 497/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100475
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2125
Núm. Roj: STS 2125:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2477/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 10 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio, en nombre y representación de Hospital Moncloa, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 114/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, dictada el 16 de octubre de 2015 , en los autos de juicio núm. 631/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gaspar , contra dicho recurrente y Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., sobre despido.
Ha sido parte recurrida Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Isabel Muñoz Vega y D. Gaspar , representado y defendido por el Letrado D. Jorge Manuel Vázquez Miranda.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Asimismo absuelvo a la Entidad ASISA de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda archivando el procedimiento en relación a la misma.
«1.- D. Gaspar con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa HOSPITAL MONCLOA S.A. desde el 1-1-94, con la categoría profesional de Grupo profesional 5 y ocupando el puesto de cirujano pediátrico y percibiendo un salario anual bruto de 53.913 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
2.- No consta que la parte actora haya ostentando la representación legal o sindical de los trabajadores.
3.- En fecha 24-4-15 y con efectos de ese día la empresa HOSPITAL MONCLOA S.A. notificó al actor la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52-1 c) E.T . motivado por causas objetivas de naturaleza fundamentalmente económicas. Se alega que de los resultados de la empresa se advierte una situación económica negativa con una caída de la cifra de negocios de la empresa en un 9,79% y un incremento en la situación de pérdidas en el año 2014. Además se indica que la actividad del actor resulta deficitaria pues el coste de sus servicios ascendió en el año 2014 a 65.779,65 euros y lo facturado por el Hospital en el mismo periodo por sus intervenciones ha sido sólo de 10.207,13 euros y 4.580,26 euros en el primer trimestre del ejercicio 2015. Se indica que por ello procede la amortización de su puesto de trabajo poniendo a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades que asciende a 53.913 euros así como por el concepto de preaviso incumplido la suma de 2.215,6 euros. Tales cantidades se pusieron a disposición del actor mediante cheques bancarios pero el actor no retiró los mismos ante la duda de si su retirada suponía la aceptación de las causas de la extinción.
Tal carta de despido se notificó al comité de empresa.
4.- Las cuentas anuales de la empresa Hospital Moncloa S.A. referidas al ejercicio 2013 se aportan por el actor como documento 2 y se reproducen reflejándose en las mismas una cifra de negocio sumada a los ingresos de explotación por importe de 67.106.442 euros y un resultado del ejercicio de pérdidas en la suma de 82.906 euros, siendo las pérdidas en el ejercicio 2012 de 1.533.543 euros.
Las cuentas anuales de tal empresa referidas al ejercicio 2014 se aportan por la empresa como documento 3 y se reproducen, reflejándose en las mismas una cifra de negocio más otros ingresos de explotación por importe de 60.849.858 euros y una situación de pérdidas de 869.530 euros.
5.- Las cuentas anuales consolidadas e informe de gestión consolidado de la Sociedad ASISA y sus sociedades dependientes obran unidas a las actuaciones a los folios 48 y siguientes del procedimiento y se reproducen.
Los baremos que ASISA aplica en el Hospital Moncloa y otras clínicas se reflejan a los folios 105 y siguientes del procedimiento.
6.- Las Facturas emitidas por actos médicos realizados por el actor en el año 2014 y en el año 2015, primer trimestre se aportan por la parte demandada como documentos 5 y 6 y se reproducen.
7.- Las tarifas del Hospital Moncloa se aportan por la empresa como documento 8 y se reproducen.
8.- En abril del 2015 se rescindieron dos contratos de prestación de servicios con dos empresas y en el año 2013 con varios profesionales como consta en el documento 9 de los aportados por la demandada.
9.- Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa y celebrado el acto sin avenencia».
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la demandada Hospital Moncloa SA, desde el 1 de enero de 1994, con la categoría de cirujano pediátrico. En fecha 24 de abril de 2015, y con efectos de ese día, la citada empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, al amparo del artículo 52.1 c) del ET , por causas económicas, poniendo a disposición del actor una indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a 53.913 E, así como 2.215,6 E, por el concepto de preaviso incumplido.
La sentencia, interpretando la DT Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como la interpretación que de la misma había efectuado la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 29 de septiembre de 2014, recurso 3065/2013 , entendió que es ajustada a derecho la indemnización fijada por la sentencia de instancia.
El Letrado D. José Manuel Vázquez Miranda, en representación de D. Gaspar , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.
Consta en dicha sentencia que el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1992, en virtud de diversos contratos temporales, habiéndose extinguido la relación laboral, con efectos de 24 de marzo de 2013, por amortización de la plaza, habiéndole reconocido la sentencia de instancia su condición de indefinido no fijo, sin establecer indemnización alguna por la extinción del contrato. La sentencia de suplicación razona que el trabajador poseía la condición de indefinido no fijo, por lo que la extinción de su contrato había de seguir los cauces del artículo 51 o 52 c) del ET , y al no haberlo efectuado así la empleadora, procede fijar a favor del trabajador una indemnización de 74.386,87 E.
La sentencia de contraste - sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de febrero de 2016, recurso número 3257/201 - a fin de clarificar la doctrina de la Sala, realiza las siguientes precisiones razonando acerca de la DT Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio :
a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.
b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario'.
c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.
d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.
e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.
f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.
g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, 'prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' en los dos supuestos.
En efecto, en tanto la sentencia recurrida calcula la indemnización por todo el periodo de prestación de servicios -la parte correspondiente a los servicios prestados con anterioridad al 6 de febrero de 2012 (a razón de 45/días año) más los prestados con posterioridad a dicha fecha (a razón de 33/días año), la de contraste entiende que, al haber superado en el periodo anterior al 12 de febrero de 2012, el importe indemnizatorio de 720 días, aunque no se hayan alcanzado las 42 mensualidades (1260 días) el tiempo posterior al 12 de febrero de 2012 es inhábil para acrecentar la cuantía fijada, en virtud de lo establecido en la DT Quinta de la Ley 3/2012 .
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
Teniendo en cuenta que el contrato del actor fue suscrito con anterioridad al 6 de febrero de 2012 han de operar las siguientes reglas:
Primero: La indemnización correspondiente al tiempo de servicios anterior al 6 de febrero de 2012 -18 años y 1 mes- se calcula a razón de 45 días/año de servicio.
Segundo: Dicha indemnización no puede superar la correspondiente a 42 mensualidades -1260 días-. No la supera porque el periodo de servicios es de 217 meses -18 años x 12= 216 meses + un mes y la indemnización correspondiente es de 217 x 375= 813Â75 días-
Tercero: Si se supera el tope de los 720 días indemnizatorios, teniendo en cuenta los servicios prestados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, no se computa, a efectos indemnizatorios, el periodo de tiempo trabajado con posterioridad a dicha fecha. En este supuesto se supera el tope de los 720 días, por lo que se computará únicamente el periodo de tiempo trabajado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, es decir, la indemnización será el importe correspondiente a 813,75 días.
Cuarto: En consecuencia, teniendo el trabajador reconocido un salario anual de 53.913 E y habiendo prestado servicios con anterioridad al 12 de febrero de 2012 durante 18 años y un mes le corresponde una indemnización de 813, 75 días -217 meses x 3Â75 = 813,75 días- siendo el importe 120.199,01 E
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS , no procede la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.2 de la LRJS se acuerda la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio. en representación del HOSPITAL MONCLOA SA, frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 114/2016 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en los autos número 631/2015, seguidos a instancia de D. Gaspar contra HOSPITAL MONCLOA SA y ASISA SA sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio, en representación del HOSPITAL MONCLOA SA, declarando que la indemnización que por despido improcedente ha de abonar la empleadora HOSPITAL MONCLOA SA, a D. Gaspar es de 120.199,01 E, manteniendo el resto de la sentencia tal y como se consignó.
Sin costas. Se acuerda la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Se acuerda la cancelación parcial del aval prestado manteniéndose el correspondiente al importe de la condena hasta que por el condenado se satisfaga la misma o en cumplimiento de la sentencia se acuerde la realización del aval. Se acuerda la cancelación de la diferencia entre la cantidad avalada y el importe de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
