Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 497/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 132/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 497/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100493
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4683
Núm. Roj: STSJ M 4683/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0028566
Procedimiento Recurso de Suplicación 132/2018-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 629/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 497/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 132/2018, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA
MARTIN ESPINOSA en nombre y representación de D./Dña. Abelardo , contra la sentencia de fecha
16.10.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 629/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Abelardo frente a BESTINVER GESTION SA GESTORA
DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Abelardo y la empresa demandada suscribieron con fecha 6/5/13 el contrato de alta dirección aportado como documento nº1 del ramo de prueba del actor (folios 22-32) y que aquí se da por reproducido; en fechas 24/6/14 y 30/7/14 suscribieron los Anexos a dicho contrato aportados como documentos nº2 y 3 del ramo de prueba de la demandada (folios 338-339) que también se dan por reproducidos.
Conforme a la cláusula 10ª de dicho contrato, el actor 'durante los dos años siguientes a la extinción de su relación con la Sociedad por cualquier causa distinta a las previstas en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985 o de despido procedente, no podrá desempeñar profesionalmente, por cuenta propia o de empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de IICs o de fondos de pensiones u otras entidades financieras, actividades de gestión de carteras de valores o de análisis de inversiones.
El compromiso de no competencia postcontractual asumido por el Alto Directivo en la presentecláusula es retribuido por la sociedad con un 50% de la retribución variable (cláusula 6.2 y 6.3) ycon la cláusula 8 i.
b) de este contrato (...)'.
La cláusula 8ª declara que: 'En lo relativo a la extinción del contrato se estará a lo previsto en losArtículos 10, 11 y 12 del Real Decreto 1382/85, con las siguientes salvedades: i. Se pacta, como indemnización, para los siguientes supuestos: a. Extinción del contrato a instancia del Alto Directivo previstos en el artículo 10.3 puntos a), b) y c) del Real Decreto 1382/85 b. Desistimiento empresarial y despido improcedente o nulo conforme al artículo 11 del citado Real Decreto 1382/85 c. Extinción del contrato a instancia de la empresa de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 12 del citado Real Decreto 1382/85 las siguientes cantidades: a)- una cantidad equivalente a la retribución fija anual vigente en el momento de la extinción b)- una cantidad equivalente a lo que habría percibido el Alto Directivo, de haber permanecido en la Sociedad, en concepto de retribución variable por los dos años siguientes a la extinción del contrato de conformidad con la cláusula 6.2 anterior. No obstante, en la determinación de esta parte de la indemnización no se tendrán en cuenta los ingresos por comisiones y patrimonio bajo gestión imputables a inversores captados con posterioridad a la extinción del contrato. Esta parte de la indemnización, en la cuantía que en cada caso corresponda, se abonará al concluir cada uno de los dos ejercicios cerrados con posterioridad a la extinción del contrato, y en su caso, a los tres meses de cumplirse dos años desde tal extinción (...)'.
En el punto 3.3. del Anexo I del contrato, que regula la retribución variable, se dispone: 'el 50% de la retribución variable establecida se satisfará por la Sociedad en compensación al compromiso de no competencia asumido por el Gestor y recogido en su contrato de trabajo'.
SEGUNDO.- El actor figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Bestinver, S.A. entre el 16/8//89 y el 1/1/92; de Bestinver Valores y Bolsa. S.A. entre el 2/1/92 y el 30/6/93 y de Bestinver Gestión, SGIIC, S.A. entre el 1/7/93 y el 20/9/14 (documento nº2 del ramo de prueba del actor).
TERCERO.- La relación laboral entre las partes concluyó por voluntad del trabajador demandante con fecha 20/9/14, tal y como consta en la carta que remitió a la empresa y que obra al documento nº4 del ramo de prueba del actor (folios 42-44: por reproducidos) y que fue respondida por otra de la parte demandada fechada el 22/9/14, que obra al documento nº5 (folios 47-49), en la que la empresa le recuerda que, conforme a lo pactado en el contrato, deberá abstenerse de competir con ella durante los dos años siguientes, esto es, hasta el 21/9/16, compromiso que le reitera en su comunicación de 23/10/14, que obra al documento nº6 del actor (folio 51: por reproducido) y en otra de 24/10/14 (folio 59).
Se da por reproducida la comunicación fechada el 3/12/14 (folio 342), que el actor remite a la empresa.
CUARTO.- Entre el año 2.003 y el año 2.013, el actor ha recibido de la empresa las siguientes cantidades (folio 344), en concepto de retribución variable.
2003: 412.000 € 2004: 1.500.000 € 2005: 4.390.000 € 2006: 8.590.000 € 2007: 13.619.000 € 2008: 8.154.000 € 2009: 5.614.000 € 2010: 9.127.000 € 2011: 11.284.000 € 2012: 11.666.000 € 2013: 16.215.000 € Se dan por reproducidos los recibos de salario que obran al documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa (folios 345-357).
QUINTO.- Con fecha 12/3/16, por el Juzgado de lo Social nº41 de Madrid se dictó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta contra la empresa por el Sr. Abelardo , se condenaba a aquella a abonarle la suma de 13.209.084,93 € más intereses, correspondientes a la retribución variable del año 2.014, sentencia que desestimó la otra petición formulada por el actor en su demanda, esto es, el abono de la compensación pactada en el contrato por no competencia contractual, correspondiente al período del 21 de septiembre al 31 de diciembre (folios 358-368: por reproducidos). Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 23/6/17 , salvo en la previsión relativa al devengo de intereses (sentencia que obra a los folios 368-376 y que también se dan por reproducidos), resolución que fue aclarada por auto de 5/7/17 (folios 377-379: por reproducidos).
SEXTO.- Por escrito de fecha 11/12/15 el actor reclama al demandante el abono de la cantidad estipulada en la cláusula 8.i.b) del contrato en concepto de compensación por no competencia, correspondiente al ejercicio del año 2.015 (folio 96), petición que reiteró con fecha 8/1/16 (folio 102).
SÉPTIMO.- En respuesta a las anteriores reclamaciones, la empresa le remitió comunicación fechada el 13/1/16, por la que le hacía saber que no tenía derecho a recibir retribución adicional alguna por la no competencia, habida cuenta que fue él quien resolvió de forma unilateral el contrato, no hallándose, por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los apartados a), b) o c) del apartado 8.1 del contrato (folio 108).
OCTAVO.- A instancias del aquí demandante, la empresa aportó en el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, a quien fue turnada su solicitud de diligencias preparatorias, DVD con documentación contable de la empresa (documentos 13 a 15 del ramo de prueba del actor).
NOVENO.- En las cuentas anuales de los ejercicios de 2014 y 2015 de la sociedad Bestinver Gestión, SGIIC, S.A. constaban provisionadas las cantidades y por los conceptos que se consignan en la certificación que obra al folio 222 que se da aquí por reproducido, que fueron objeto de reclamación en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº41.
Se da por reproducido el documento nº3 aportado por el actor en el acto de la vista (folios 223-229).
DÉCIMO.- En fecha 31/5/16 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el día 15/6/16 (folio 166).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Abelardo , contra BESTINVER GESTION S.A.
GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA debe absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Abelardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09.5.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de dos mil diecisiete , recaída en el procedimiento ordinario 629/2016, sobre reclamación de cantidad, desestima la demanda interpuesta por DON Abelardo , contra BESTINVER GESTION SA GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.- Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por su representación letrada al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social que es objeto de impugnación por la representación de la demandada.
En la sentencia recurrida se realiza una interpretación de las cláusulas contractuales establecidas para regular la relación laboral especial de las partes, con la siguiente conclusión: Se declara probado en el ordinal primero que conforme a la Clausula 10º del contrato de Alta Dirección suscrito entre las partes, el actor se compromete durante los dos años siguientes a la extinción de su relación laboral con la Sociedad ,a desempeñar por cuenta propia o de empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras IICS o de fondos de pensiones u otras entidades financieras, actividades de gestión de carteras de valores a de análisis de inversiones, cuando esta extinción lo sea por despido declarado procedente, o por cualquier causa, distinta de las que prevé el art. 10.3 del R.D. 1382/195 , que dice: 3. El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.
b) La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que no procederá el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número.
d) La sucesión de Empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.
Es decir se ha pactado el compromiso de no competencia post contractual, durante dos años siguientes a la extinción de su relación por cualquier causa que no sean las anteriormente reseñadas, o despido procedente, que no es el caso, o por los incumplimientos contractuales que se recogen en el reseñado art.
10 del R.D. que regula la relación laboral especial.
Se ha declarado probado que la relación laboral del actor ha concluido por su propia voluntad el 20 de septiembre de 2014.
Conforme a la clausula 10 de su contrato, por lo tanto deberá asumir el compromiso de no competencia.
Ahora bien, en la cláusula 8 de su contrato, que regula las condiciones de la extinción del mismo, se señala, previo sometimiento a las normas del R.D. 1382/1985, que el pacto de una indemnización queda concretado en el caso de la extinción del contrato a instancia del alto directivo previsto en el art. 10.3 , del R.D. anteriormente transcrito. Como primera conclusión, y dado que la extinción de su contrato no lo fue por esta causa, el derecho a la indemnización extintiva no nace y por lo tanto no le resulta de aplicación la previsión indemnizatoria prevista en la clausula octava de su contrato a los efectos que nos ocupan.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se plantea por la parte recurrente dos motivos de revisión de hechos. Señalar con carácter previo que la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013 , , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).
1º Interesa la adición de un Hecho Probado Undécimo, con el texto siguiente: 'De acuerdo con los cálculos que figuran en el dictamen pericial aportado como documento nº 16 de la demanda (folios 132 a 189), el importe de la compensación por no competencia ascendería a 10.l424.527 euros con relación al ejercicio 2015'.
Se fundamenta en el informe pericial 'Ayuso' que obra al folio 132 y siguientes de los autos, que ha sido valorado por la Magistrado de Instancia sin que la parte recurrente acredite o fundamente la razón del error de la Juzgadora en su valoración. En segundo lugar, el redactado propuesto viene a tratar de introducir como convicción judicial y como hecho probado lo que constituye una pretensión del actor y por lo tanto no es un hecho sino una valoración jurídica de parte, cuya estimación no puede ser asumida por la Sala de Suplicación.
2º En segundo lugar , y con igual amparo procesal se interesa la rectificación del hecho probado noveno para que sea redactado de la forma siguiente: 'En las cuentas anuales de los ejercicios de 2014 y 2015 de la sociedad Bestinver Gestión SGIIC, S.A.
constaba contabilizada en la cuenta 465, de remuneraciones pendientes de pago, la compensación por no competencia que la empresa adeudaba al trabajador, por los importes que constan en el documento nº 2 aportado por el actor en el acto de la vista (folios 221-222). Se dan por reproducidos los documentos nº 1, 3 y 4 del ramo de prueba del actor (folios 221, 223-278)'.
Se fundamenta en los documentos que señala debidamente y se justifica argumentando que si bien el fallo recurrido parte de la base de que con arreglo a lo pactado por las partes en el contrato la cantidad solicitada por el actor no está amparada en el mismo, y por eso se desestima su pretensión, sin embargo la contabilidad de la empresa demandada demuestra indirectamente que ésta tenía provisionada dicha cantidad para su abono al actor y que no lo hizo.
Pues bien, tal pretensión debe ser rechazada por cuanto con la misma lo único que se trata es de introducir vía revisión fáctica lo que constituye la pretensión del actor, condicionando o determinando el sentido del fallo.
El derecho que se solicita está amparado en un compromiso contractual que ha sido interpretado en el fallo recurrido y ello de conformidad no solo con las reglas normativas de interpretación contractual, sino con una valoración de la prueba pericial y documental aportada por las partes que no se altera en suplicación, máxime cuando es a la parte actora, a quien corresponde acreditar, con elementos probatorios, no con sugerencias, deducciones o elucubraciones técnicas mas o menos elaboradas, que el juicio valorativo de instancia, está errado o es equivocado. Cosa que no acontece.
Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.
TERCERO : Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 1091 , 1256 , 1278 , 1281 , 1285 y 1288 del Código Civil en relación con la cláusula de no competencia.
Se articula la fundamentación de la denuncia jurídica partiendo del contenido de la cláusula 10 del Contrato del actor de fecha 6 de mayo de 2013, y del punto 3.3 apartado 3 del Anexo 1 de referido contrato, así como de lo dispuesto en su cláusula 10, en los mismos términos que los establecidos en los hechos probados de la sentencia de instancia, de los que hemos de concluir que, en el caso que examinamos resulta claro y patente que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que dan lugar al cobro de la a indemnización pactada en la cláusula 8 del contrato del actor, puesto que la extinción de su contrato lo ha sido por baja voluntaria y no fundada en posibles incumplimientos contractuales graves, y esa circunstancia no le hace acreedor de la cantidad que solicita por obligación de no concurrencia tras las extinción de su contrato.
La conclusión interpretativa que se realiza en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, viene a coincidir con la ya realizada por esta misma Sala en la sentencia 23 de junio de 2017 recurso 368/2017 , para un supuesto similar, donde se dice frente a la invocada vulneración de los arts. 1091 , 1256 , 1278 , 1281 , 1285 y 1288 C.C . ' al entender que se le adeuda al actor la cantidad reclamada por el pacto de no competencia, censura jurídica que no puede tener favorable acogida, porque del incombatido ordinal 13º se desprende, que el propio demandante admite que el 50% de la retribución variable de 2013 no constituye salario sino compensación por no competencia, concluyendo la sentencia en su fundamento 4º que la compensación por el pacto de no competencia postcontractual se ha abonado día a día desde que se estableció la relación laboral de alta dirección, por lo que la previsión del art. 8.1 b) del contrato solo contempla una indemnización adicional si se dan los supuestos del art. 10.3 a), b ) y c) del Real Decreto 1382/85 o el contrato se extinga por desistimiento empresarial, o despido improcedente o nulo, o se extinga a instancia de la empresa de conformidad con el art. 51 E.T ., supuestos que no concurren en el presente caso en que la relación se extingue por decisión del trabajador sin incumplimiento alguno del empresario.' Y es que además la apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia debe prevalecer frente a cualquier otra, al ser más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la única salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora ( SSTS 21-1-2014 , 24-9-2013 , 19-3-2013 , 28-1-2013 y 25-3-2009 , entre otras).
El motivo por lo expuesto no puede ser atendido.
CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 8.3 del R.D.
1382/1985 de 1 de agosto , que regula la relación laboral de alta dirección en relación con los artículos 1091 y 1256 del Código Civil .- Se fundamenta la infracción alegando que el cumplimiento del pacto de no competencia post contractual no puede dejarse a la voluntad unilateral del empresario. Cierto, que el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes, ni el empresario ni el trabajador. También lo es que el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo exige una compensación económica adecuada, en la previsión que realiza el art. 8.3 del R.D. citado . En este punto, reiteramos la fundamentación jurídica anteriormente expuesta, para afirmar que, si bien la cantidad solicitada en este procedimiento entendemos que no le corresponde, a tenor de lo hasta aquí expuesto, ello no significa que el pacto de no competencia post contractual quede sin compensación económica, tal y como ya se ha dicho y sin que el hecho de que en el Plan general de Contabilidad de la empresa, en las cuentas que se refieren 640 y 641 se haya reflejado por la empresa remuneraciones pendientes de pago a un trabajador supongan ni el reconocimiento de la deuda con el mismo, como se mantiene en el quinto y último motivo de recurso, ni que por ese dato se deban interpretar las clausulas contractuales del actor, en la forma que interesa. En este procedimiento se ha planteado el reconocimiento de un derecho, el del actor, y ese derecho ha sido desestimado en aplicación de las normas jurídicas que resultan de aplicación a la relación contractual especial pactada , con unas clausulas que han sido interpretadas en la sentencia recurrida siguiendo las normas que para la interpretación de los contratos se establecen en el art. 1281 y siguientes del Código Civil , que fija en primer lugar, el tenor literal de las palabras y cuando los términos empleados resultan claros a los mismos hemos de estar, por más que con ellos no se satisfaga la pretensión de la parte.
Por todo lo cual, no habiéndose infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Abelardo contra la sentencia de fecha 16.10.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en los autos núm. 629/2016 seguidos contra BESTINVER GESTION SA GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0132-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0132-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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