Sentencia SOCIAL Nº 497/2...io de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 497/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100441

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2395

Núm. Roj: STS 2395:2019

Resumen:
CAM. Interinidad por vacante. No procede la indemnización de 20 días de salario por año de servicio tras el cese -derivado de proceso de consolidación- cuya validez no se impugna en casación. Aplica doctrina del Pleno de la Sala [STT 207/2019, de 13 de marzo, rcud. 3970/2016 y SSTJUE de 5 de junio de 2013 ( C-574/2016 y C-677/2016) y 21 de noviembre de 2018 (Diego Porras II)].

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 490/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 497/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 744/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 1033/2016, seguidos a instancia de Dª. Marí Jose contra Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que desestimo la acción de nulidad del despido.

2.- Que estimando la acción de despido improcedente interpuesta DÑA. Marí Jose contra CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se declara la improcedencia del despido de fecha 30/09/2016 del que la demandante fue objeto, sin hacer pronunciamiento sobre la indemnización, puesto que la demandada ha dado satisfacción extraprocesal en el vínculo.

3.- Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 1/07/2014'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 23/04/2015 en la Residencia Reina Sofia por medio de contrato de interinidad a tiempo completo, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 1999, vacante n° NUM000 , con la categoría de Auxiliar de Enfermería, con un salario de 1.500,35 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias, con una antigüedad de 1/07/2014 (folios 65 a 67, 72, 74).- SEGUNDO.- La actora suscribió en fecha 23/04/2015 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folios 65 a 67), en cuya cláusula específica establece: 'Ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada OPE CA99'.- TERCERO.- Por escrito de la demandada de fecha 20/09/2016 (folio 67-vuelta), se comunica a la actora lo siguiente: 'Por la presente se comunica a Marí Jose con DNI NUM001 , categoría Auxiliar de Enfermería, que debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 que Vd ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este Centro'.- CUARTO.- El puesto NUM000 ha quedado vacante en el proceso de consolidación de empleo (por reconocimiento de la demandada).- QUINTO.- La actora con fecha 6/10/2016 suscribió contrato de interinidad a tiempo completo de vacante n° NUM002 vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría de Auxiliar de .Enfermería, para prestar servicios en la Residencia Reina Sofia (folios 68 y 69)'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Marí Jose , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2017 , en la que se accedió a la revisión fáctica postulada en el recurso (modificación del ordinal 2º), consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 6 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en los autos núm. 1.033/16, seguidos a instancia de DOÑA Marí Jose , contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la decisión extintiva frente a la que se alza la actora ocurrida el 30 de septiembre de 2.016 no constituye despido, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la cantidad de 2.219,85 euros (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2.016 con dicha Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/17 ) y se invoca en esencia el artículo 49.1 c) ET .

QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial suscitada por ésta en el asunto 3970/2016

SEXTO.-Con fecha 3 de octubre de 2018 se dictó diligencia de ordenación por el que: '...se suspende el presente procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el T.J.C.E. en el recurso 3970/16'.

SÉPTIMO.-El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 ) en la que declara:

'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.

3) En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional'.

OCTAVO.-Alzada la suspensión en su día acordada, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2019, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1.La cuestión nuclear deducida en este recurso de casación para la unificación de doctrina gira en torno a la procedencia o no de la indemnización por el cese en la plaza ocupada mediante contrato de interinidad por vacante, acaecido tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo.

2.La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 27 de octubre de 2017 , que estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la CAM, revocando la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, declaró que la decisión extintiva no constituye despido, condenando, no obstante, a la demandada a la indemnización que fija por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo la actora hasta el 30 de septiembre de 2.016 con dicha Administración. Señala que no se violentó el art. 70 del EBEP , pero reconoce dicha indemnización tras examinar la doctrina comunitaria y el criterio de la propia sala.

3.La parte actora impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia combatida, con cita de otros pronunciamientos de la Sala de instancia.

SEGUNDO.-1.Procede en primer término analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , requisito que comporta la necesidad de una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .

2.Al efecto, los datos fácticos a destacar de la recurrida son los que siguen: 1) La actora viene prestando servicios para la CAM desde el 23/04/2015 en la Residencia Reina Sofía mediante contrato de interinidad a tiempo completo, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 1999, vacante n° NUM000 y categoría de Auxiliar de Enfermería. 2) En las cláusulas específicas se establece: 'Ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada OPE CA99, la duración de este contrato se extenderá desde el 23/04/2015 hasta el cumplimiento de las siguientes causas: 1. Las previstas en el artículo 8.1.c)del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. 2 . A los efectos de la causa 4 del artículo anterior, se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo'. 3) A la actora le fue comunicada la extinción debida a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 derivada del proceso de consolidación de empleo, con efectos del 30 de septiembre de 2016. 4) El puesto NUM000 ha quedado vacante en el proceso. 5) Posteriormente las partes han suscrito contrato de interinidad a tiempo completo de vacante n° NUM002 vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, para prestar servicios en la Residencia Reina Sofía.

3.La sentencia de contraste es la dictada por la misma Sala en fecha 29 de junio de 2017 (R. 498/17 ). Parte de las siguientes circunstancias: 1) La actora vino prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la CAM desde el 12/9/2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante núm. NUM003 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000. 2) El proceso se convocó por Orden de 3/4/2009 y en resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 se procedió a la adjudicación de destinos con efectos de 1/10/2016. 3) El puesto de trabajo nº NUM003 fue adjudicado a otra trabajadora quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 29/8/2016 y efectos del 1/10/2016. 4) El 29/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la actora con efectos de 30/9/2016.

4.Mientras que la sentencia ahora impugnada declara el derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, siguiendo el criterio de la precedente doctrina comunitaria - STJUE 14.09.2016 (C-596/14 )-, la de contraste entiende que no procede dicha indemnización señalando que dicha doctrina venía referida a trabajadores indefinidos no fijos y porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , atendida la propia naturaleza del contrato interino, coincidiendo ambas en la inexistencia de relaciones indefinidas no fijas en los casos objeto de comparación.

Se aprecia la concurrencia del necesario requisito de contradicción en el punto indicado del derecho a la percepción de indemnización, en el que los fallos de las sentencias comparadas se muestran divergentes.

TERCERO.- 1.Habilitado el acceso al fondo del debate, respecto del cual el recurrente cita en esencia las previsiones del artículo 49.1.b) ET , los pronunciamientos del TJUE y arts. 52 y 53 ET , señalando que la actora sigue prestando servicios para la CAM, procederemos a su examen, no sin antes indicar que la consideración de que se había producido una válida extinción del contrato de interinidad no ha sido objeto de discusión en fase casacional.

2.En relación al núcleo de la presente Litis, de la procedencia o no del abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET tras la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización, al igual que concluimos en el rcud 3921/2017 , en el que se planteaba una cuestión similar, aunque con diferente resolución referencial pero dictada por la misma Sala de instancia aplicando análoga doctrina.

Decimos en el recurso referido que: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida

cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción del contrato de interinidad ante el que nos enfrentamos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . También en el supuesto ahora analizado el contrato de interinidad se ha extinguido por causa válida tras el proceso de consolidación de empleo, extinción cuya regularidad -reiteramos- nadie discute en esta sede, de manera que las consideraciones expresadas conllevan igualmente la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO.-Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolver el debate deducido en suplicación, para estimar el recurso formulado por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM y desestimar en su integridad la demanda. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

Casar y anular la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 744/2017 estimando el recurso de suplicación formulado por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM y revocando la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 1033/2016 desestimamos en su integridad la demanda formulada por Dª. Marí Jose contra Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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