Sentencia SOCIAL Nº 497/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 497/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 317/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 497/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100199

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:838

Núm. Roj: STSJ CLM 838:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00497/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2018 0002085

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001064 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jenaro

ABOGADO/A:LAURA GUTIERREZ LOBATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, HAYWARD IBERICA S.L.U.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LOURDES ORTIZ NIETO

PROCURADOR:, MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 497/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 317/2020,sobre despido disciplinario,formalizado por la representación de Jenaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1064/18, siendo recurridos; Hayward Iberica S.L.U., con intervención del FOGASA, y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. María Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15-7-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1064/18, cuya parte dispositiva establece:

« DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jenaro frente a HAYWARD IBERICA S.L.U, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 26.07.2018, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Jenaro ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 11.04.1990, categoría GPV Oficial 1ª , centro de trabajo desde agosto 2017, en la localidad de Yuncos, C/ Felipe II, nave 136 a 139, polígono industrial 'La Villa de Yuncos'. Salario mensual de 2.886,07 €, promedio de retribuciones en los últimos 12 meses, más parte proporcional del bonus anual. Convenio provincial de Industrias Siderometalúrgicas.

SEGUNDO.- La fábrica DITECPOL, dedicada a la fabricación de poliéster, pone en marcha nueva planta, con traslado de Hernani (Guipúzcoa) a Yuncos (Toledo) en agosto 2017. 17 trabajadores de los 47 que tenía Ditecpol en Hernani, se trasladan a Yuncos, entre ellos el demandante, participando en la puesta en marcha de la nueva planta y en la formación de nuevos trabajadores. En la actualidad, la mercantil empleadora tiene actividad bajo el nombre de Hayward Ibérica S.L.U, del mismo grupo Kripsol.

TERCERO.- En carta de fecha 26.07.2018 se exponen los hechos que han motivado despido disciplinario del trabajador, con misma fecha de efectos, sobre la base de la comisión de falta muy grave, art. 42.3 del convenio de aplicación, siendo la causa, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o, durante el trabajo en cualquier otro lugar. Conforme el art. 43. d) del convenio, en uso de la potestad sancionadora de la empresa, se procede al despido disciplinario con efectos del día de la fecha (doc. 1 demanda que damos íntegramente por reproducido). En concreto, los hechos imputados a ambos trabajadores, Jenaro y Carlos Manuel, en síntesis, son, que el 10.07.2018, en connivencia, han hurtado un filtro modelo AK 520 (S210SLE FLT A SABLE COLOR TAUPE 10C), propiedad de la empresa cuyo valor es de 113,10 €. Siendo ambos trabajadores partícipes y cómplices, lo que supone una pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe.

Carlos Manuel, en el procedimiento 1065/18 de este Juzgado, alcanzó un acuerdo con la empresa, siendo la misma carta de despido.

CUARTO.- La fábrica está organizada en tres zonas diferenciadas: fabricación de filtros domésticos (pequeños); fabricación de filtros industriales (grandes) y almacenaje de materia prima. Los procesos de fabricación son completamente independientes sin que en ningún momento los filtros industriales pasen a la zona de fabricación de filtros domésticos ni viceversa, salvo en la cabina de mecanizado de filtros industriales. El personal asignado a cada sección es independiente, sin rotación entre el mismo.

QUINTO.- La empresa puso a disposición del trabajador documento de liquidación y finiquito por importe de 3.285,24 € (docs. 16-18 mercantil) no mostrándose conformidad. Entre los conceptos incluidos, no se encontraba la ayuda por desplazamiento Navidades 2017, ni la bolsa de horas extras (21) no compensadas en descanso; derivándose esa reclamación de cantidad por tratarse de conceptos variables, no incluibles en el finiquito, al procedimiento de reclamación de cantidad que pudiera entablarse.

SEXTO.- El centro de trabajo disponía de carteles anunciadores de la existencia de zona videovigilada, de conformidad con Reglamento UE 2016/679 (RGPD), informando que los datos personales serán tratados por la empresa con la finalizad de controlar el acceso y uso de instalaciones de la compañía a través de un sistema de videovigilancia (docs. 19-22 mercantil).

SEPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 7.09.2018, en virtud de papeleta presentada el 22.08.2018, que finalizó sin acuerdo.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jenaro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación este mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente; al que añade un tercero, de manera subsidiaria, cobijado en el apartado a) del citado artículo 193 LRJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de dictarse sentencia, por insuficiencia de hechos probados.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se pretende la sustitución de la expresión 'estaba detrás de la mesa de Recibido', refiriéndose al filtro doméstico hallado en el puesto de trabajo del actor, por la de que '...estaba visible, no escondido', que figura en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, al entender que dicha afirmación constituye un hecho probado impropio (valor de hecho probado aunque situado indebidamente en la fundamentación jurídica) erróneamente valorado por la Juzgadora de Instancia. Sostiene tal pretensión sobre una fotografía (documento 24 del ramo de prueba de la empresa) que muestra con claridad que el filtro en cuestión estaba plenamente visible, lo que concuerda plenamente con lo manifestado por los testigos Sr. Pedro Antonio y Sr. Pablo Jesús.

El motivo debe ser desestimado porque el documento sobre el que sostiene el error en la valoración de la prueba (una fotografía) carece de habilidad para ello, pues sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo- y los privados, si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar, lo que no consta que se produjese en el presente supuesto.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 54.2.d) y 55.4 ET y 42.3 del Convenio Colectivo provincial de Toledo de Industrias Siderometalúrgicas, así como la jurisprudencia relativa a la interpretación de la vulneración de la buena fe contractual y abuso de confianza, de la teoría gradualista, y el principio de proporcionalidad de la sanción.

Alega que la conducta atribuida en la carta de despido al actor no puede ser calificada como incumplimiento grave y culpable del deber de buena fe, fraude, deslealtad o abuso de confianza, porque no existe prueba de los hechos imputados al trabajador ni en los hechos probados ni en los hechos situados en la fundamentación jurídica que como tal han de ser considerados (hechos probados impropios) que la recurrente ya puso de manifiesto con carácter previo en el escrito de recurso al denunciar la insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida, pues -afirma- nada recogen sobre la conducta concreta llevada a cabo por el trabajador ni sobre las circunstancias que concurren en el caso que constituyen elementos imprescindibles para enjuiciar el despido, por lo que ya en ese momento anunciaba un motivo de nulidad de la sentencia, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, salvo que la Sala considerase como probados los hechos situados en la fundamentación jurídica.

En efecto, el relato de hechos probados en sentido propio es insuficiente, por cuanto declara como tal las circunstancias profesionales del trabajador: categoría profesional, antigüedad, salario, etc. (HP 1º); la puesta en marcha de una nueva planta de la empresa demandada en Yuncos (Toledo) y su traslado a la misma de una buena parte de sus trabajadores, entre ellos el demandante (HP 2º); refiere la carta de despido y que el otro trabajador compañero del actor que fue despedido por los mismos hechos, alcanzó acuerdo en conciliación judicial (HP 3º); que la fábrica está organizada en tres zonas diferenciadas e independientes: fabricación de filtros domésticos, fabricación de filtros industriales, y almacenaje de materia prima (HP 4º); que la empresa puso a disposición del trabajador documento de liquidación y finiquito (HP 5º); que en el centro de trabajo existen carteles anunciadores de la existencia de zona videovigilada (HP 6º); que la parte actora no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores (HP 7º); y que se celebró acto de conciliación en el SMAC sin acuerdo (HP 8º).

Es manifiesto que la resolución recurrida no hace declaración alguna sobre los hechos imputados al actor, ni a las circunstancias que deben ser valoradas para calificar el despido, por lo que esta Sala debe intentar salvar la nulidad de la sentencia -que subsidiariamente se solicita por el recurrente-en aras a evitar la conmoción procedimental que este remedio procesal supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, valiéndose para ello de los hechos probados impropios que se contienen, aunque sea en lugar inadecuado, a lo largo de los fundamentos de derecho, como es aceptando por la jurisprudencia que por conocida excusa su cita.

Así, la Sala considera probado, además de los hechos que constan en el relato fáctico, los siguientes: que el actor tiene una dilatada experiencia y conocimientos, y manifiesta su compromiso con la empresa al trasladarse de Hernani a Yuncos con su familia, así como que no conste sanción previa (FD 3º, 3º párrafo); que manipuló dos piezas que pertenecían a un filtro doméstico de arena, al que faltaba el proceso de recibido (colector, difusos) para que funcionase como filtro completo (FD 3º, 3º párrafo); que don Artemio es Responsable de Producción desde hace poco tiempo (FD 5º, párrafo 2º); que el filtro doméstico hallado en el puesto de trabajo del actor estaba detrás de la mesa de Recibido (FD 5º); que no se advierten abolladuras ni golpes en el filtro (FD 5, párrafo 2); que el actor dejó las dos piezas del filtro que había pintado en el pasillo al lado de la puerta de salida donde se recepcionan materias primas y gestión de calidad, donde nunca se deposita un producto terminado, a disposición de su compañero Basilio (FD 5º párrafo 1º).

El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual motivador del despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. El Tribunal Supremo (por todas STS 19 julio 2010 (RJ 20107126) interpreta esta causa del siguiente modo:

'A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'

Conviene recordar, así mismo, que el artículo 54.1 ET exige que el incumplimiento contractual sea grave y culpable. Requisitos estos que han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede sintetizarse así:

a) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988), debiendo apreciarse sin ninguna duda razonable.

b) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador ( STS 14 octubre 1987).

c) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas' ( STS 9 abril 1986), 'así como las circunstancias concurrentes y la realidad social' (por todas, STS 13 julio 1988).

d) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS 29 marzo 1990, postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992).

e) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.

f) Por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil apreciar el requisito de la identidad sustancial para plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- Examinanda con detenimiento la fundamentación jurídica de la sentencia, la Sala constata que la Juzgadora de Instancia, considerando probado que el día 6 de julio de 2018, el supervisor encuentra en el puesto de trabajo del actor ('Recibido y Montaje') situado en la zona de fabricación de filtros industriales, un filtro doméstico AK520 (S210SLE FLT A SABLE COLOR TAUPE 10C), que el actor lo está pintando por su interior, que no está autorizado para ello y que finalmente lo deposita en la puerta de salida donde se recepcionan materias primas y gestión de calidad para ayudar al compañero Carlos Manuel a sacarlo de la fábrica, entiende que tales hechos constituyen un fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, porque es contrario al procedimiento empresarial y el trabajador no contaba con autorización del Departamento de Calidad.

Pues bien, trasladando a este supuesto lo anteriormente expuesto, la Sala considera que su actividad revisora no puede quedar limitada a comprobar si los hechos imputados en la carta de despido han resultado probados y se contemplan como falta muy grave en el convenio colectivo, sobre todo cuando se invoca, como en este caso, 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o, durante el trabajo en cualquier lugar' ( art. 43.d) Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Toledo), sino que debe analizar la gravedad y culpabilidad de la conducta imputada al trabajador, como exige con carácter general el artículo 54.1 ET, siendo necesario para ello ponderar todos los aspectos concurrentes, tanto objetivos como subjetivos para aplicar el principio de proporcionalidad consistente en adecuar el hecho, la persona y la sanción.

En este caso, no puede dejar de atenderse para graduar la gravedad de la infracción a elementos fácticos probados que conducen racionalmente a negar la calificación de falta muy grave merecedora del despido: la antigüedad del trabajador (28 años), la ausencia de sanción alguna durante este tiempo, su buena disposición al aceptar un traslado con su familiar desde Hernani a Yuncos, que no se trataba de un filtro doméstico completo, sino de dos piezas del mismo, faltando el proceso de recibido (colector, difusor) para que funcionase como filtro completo; que su actuación consistió en pintar el filtro, más bien las dos piezas, y dejarlo en un punto determinado de la empresa (puerta por donde se recepcionan materias primas y gestión de calidad), a disposición del otro compañero ( Carlos Manuel), que, habiendo sido igualmente despedido por la misma causa, imputándole connivencia con el actor, la empresa reconoce la improcedencia del despido en conciliación judicial, según consta en el hecho probado tercero y en el procedimiento 1065/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo.

A todo ello, es preciso añadir tal como se alega por la parte recurrente que, pese a la ausencia de autorización de la empresa, de la propia sentencia se desprende que existía una actitud de tolerancia a este tipo de prácticas a la que quiso poner fin el nuevo responsable de producción, y desde luego, lo cierto es que nunca se sancionaron hechos de la naturaleza de aquellos por los que ha sido despedido el actor. Y aunque la empresa en el ejercicio del poder de dirección está absolutamente legitimada para llevar a cabo todas aquellas actuaciones que considere necesarias para controlar la actividad laboral de los trabajadores ( art. 20 ET), una vez detectado que se estaban produciendo actuaciones de la naturaleza de las imputadas al actor, debería haber advertido del cambio de criterio, pues lo contrario equivale a un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias y un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes.

Al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 30/09/1987 define la tolerancia empresarial como ' una actitud permisiva empresarial de los incumplimientos contractuales que reduce la gravedad de la conducta imputada a efectos de justificar el despido, exigiendo que ésta tenga 'suficiente consistencia para que a partir de la misma sea deducible una voluntad de admitir como no sancionables determinados incumplimientos contractuales'; y en el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del propio Tribunal de 28/01/1984 y 12/09/1986 (RJ 1986, 4959) declarando que: '... la empresa creó una conciencia de tolerancia en ciertas prácticas, que al no ser advertido el personal como era debido, impide su posterior utilización para provocar un despido, pues, al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados', y la posterior de 20/02/1991 en la que se razona que '...cuando existe una tolerancia y un uso en la empresa se requiere una advertencia previa del cambio, pues en otro caso nos encontramos ante un manifiesto abuso de derecho, por cuanto se quebranta la actividad dentro del contrato y las prestaciones exigidas, otorgando una confianza al trabajador, contraria a una sorpresiva ruptura de la práctica'. En el mismo sentido ( STS 20 febrero 1991 -RJ 1991854- con cita de las de 31-5-84 (RJ 19843102) y de 20 de enero de 1987 (RJ 198782), entre otras.

En este caso, la empresa no advirtió previamente al personal de que no podían llevarse a cabo actuaciones como la que se ha pretendido sancionar con el despido al actor, de manera que a juicio de la Sala dicha actuación no constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones por parte del trabajador, por lo que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 54.2.d) y 55.4 ET, cuya vulneración denuncia el recurrente en el segundo motivo del recurso, procediendo la estimación del mismo para declarar improcedente el despido, y sin necesidad de analizar el motivo tercero, al haberse estimado la pretensión principal, se estima el recurso y en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Jenaro contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos 1064/18 sobre despido disciplinario, siendo partes recurrida la empresa HAYWARD IBERICA SLU, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra por la que, estimando la demanda formulada por el actor, declaramos improcedente el despido, y condenamos a la empresa HAYWARD IBERICA SLU a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 93.579,83 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0317 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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