Sentencia Social Nº 4971/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4971/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1364/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4971/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104678

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2013 0000954

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001364 /2014-MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2013

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Serafin

ABOGADO/A:MANUEL JESUS PIÑEIRO PEREIRA

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1364/2014, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 483/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455/2013, seguidos a instancia de D. Serafin frente a LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Serafin presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483 /2013, de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Serafin , con DNI núm: NUM000 , solicitó de la demandada revisión de calificación de grado de discapacidad del 21% que le había sido reconocido con efectos desde el 01/08/2007. Tramitado el correspondiente expediente, la Consellería demandada en resolución de 26/11/2012, previo el preceptivo dictamen del Equipo de Valoración y Orientación de 26/11/2012, le reconoció un grado total de discapacidad del 47% con efectos desde el 26/07/2010.//SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución, por el demandante se presentó reclamación previa el 29/01/2013 que fue desestimada por resolución de fecha 07/05/2013 en el que se refiere un grado total de discapacidad del 47% según la siguiente valoración: dictamen médico 25% (neuropatía cubital izquierda y derecha Capítulo 2 Tabla 26 12%; radiculopatía crónica C6 derecha con signos de denervación activa Capítulo 2 EBD III 15%; radiculopatía L4 sin signos de denervación Capítulo 2 EBD 1 0%; tendinopatía hombro derecho Capítulo 2 0%) ; dictamen psicológico 25% (trastorno ansioso- depresivo Capitulo 16, Clase II 15%; trastorno obsesivo Capítulo 16, Clase II 12%); grado de limitación de la actividad global 44%; factores sociales complementarios 3 puntos (Anexo 1 b)//TERCERO.- El demandante padece: neuropatía cubital izquierda y derecha, exploración por facultativo evaluador sin limitación significativa en fuerza, radiculopatía crónica C6 derecha con signos de denervación activa, radiculopatía L4 sin signos de denervación, lumbalgia ocasional, tendinopatía hombro derecho; trastorno ansioso-depresivo, trastorno obsesivo, intento autolítico en 2000, historial de ingreso en sanatorios con juicio clínico en 2010 de trastorno depresivo mayor con ansiedad, persiste inestabilidad emocional con cambios bruscos de humor, predominio del tono depresivo e irritabilidad, baja autoestima, rumiaciones obsesivas sentimientos de minusvalía, actitudes histeriformes con frecuentes llamadas de atención, clínica que persiste invariable a pesar del tratamiento.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Serafin contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro al demandante afecto de un grado total de discapacidad del 65%.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/03/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara que la misma se encuentra afecta de un grado de discapacidad del 65%.

Se alza en suplicación, la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) de artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituta por otro con el siguiente texto: 'El demandante padece: el demandante padece: neuropatía cubital izquierda y derecha, exploración por facultativo evaluador sin limitación significativa en fuerza, radiculopatia L4 sin signos de denervación, lumbalgia ocasional, tendinopatia hombro derecho, trastorno ansioso-depresivo, trastorno obsesivo, dos ingresos en sanatorio con juicio clínico en 2010 de trastorno distimico con ansiedad, persiste inestabilidad emocional con cambios bruscos de humor, predominio de tono depresivo e irritabilidad, baja autoestima, rumiaciones obsesivas, sentimientos de minusvalía, actitudes histerioformes con frecuentes llamadas de atención clínica que persiste a pesar del tratamiento.'

El motivo no puede prosperar, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso, ese error no se da, pues el Magistrado de instancia se ha atenido fundamentalmente a los informes médicos obrantes en autos.

TERCERO:La letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , por vulneración del RD 1971/1999 denuncia la infracción por incorrecta aplicación del contenido del Anexo I.A del RD 1971/1999,. Y entiende que no queda acreditado que la valoración del grado de minusvalía sea el fijado por la sentencia en sus fundamentos de derecho y en el fallo, al no ser ninguna de las pruebas aportadas por el demandante suficiente para desvirtuar la presunción de certeza y objetividad de que gozan las resoluciones del equipo de valoración de incapacidades.

La denuncia no se admite, no solo porque la valoración de la prueba es facultad exclusiva del juez de instancia, sino porque de los inmodificados hechos probados resulta que la demandante padece: neuropatía cubital izquierda y derecha, exploración por facultativo evaluador sin limitación significativa en fuerza, radiculopatía crónica C6 derecha con signos de denervación activa, radiculopatía L4 sin signos de denervación, lumbalgia ocasional, tendinopatía hombro derecho; trastorno ansioso-depresivo, trastorno obsesivo, intento autolítico en 2000, historial de ingreso en sanatorios con juicio clínico en 2010 de trastorno depresivo mayor con ansiedad, persiste inestabilidad emocional con cambios bruscos de humor, predominio del tono depresivo e irritabilidad, baja autoestima, rumiaciones obsesivas sentimientos de minusvalía, actitudes histeriformes con frecuentes llamadas de atención, clínica que persiste invariable a pesar del tratamiento.

Y la valoración de esas dolencias y, sus porcentajes han sido efectuadas por el juez de instancia conforme a las tablas contenidas en el Real Decreto 1971/99 de veintitrés de diciembre, y no han sido impugnadas por el recurrente. Y como no bastan alegaciones negativas e incompletas para fundar una infracción, sino que es preciso razonar los porcentajes aplicables según el baremo a cada una de las lesiones, añadiendo las que corresponden por la valoración de factores sociales y esto no se ha hecho por la parte recurrente TS 28-5-01 (RJ 2001/5446),; concretando la recurrente únicamente la discrepancia respecto de la valoración de la dolencia psiquiátrica, pues estima que si bien la sentencia de instancia fija el porcentaje en el 44% para la fijación de dicho porcentaje requiere el cumplimiento de los requisitos del RD 1971/1999 exige para determinar una discapacidad moderada y que en el caso de autos no se cumplen los requisitos señalados en la clase II a efectos de ubicar al paciente en la clae II en lugar de la Clase II , por lo que estima que no consta acreditado en autos que el interesado cumpla los requisitos del RD de aplicación para que su patología sea valorada de forma distinta de la señalada en por el EVO y más concretamente que le corresponda por el trastorno depresivo un porcentaje de discapacidad del 44% frente al 15% reconocido por el EVO.

Estimando la parte recurrente que debe incluirse en el capítulo 16 clase III discapacidad moderada, por su parte el Evo lo valora en un 15% y lo encuadra en el mismo capítulo y en la calase II discapacidad leve; que el juzgado de instancia lo encuadra en la clase II, capitulo 16 y lo valora con un 44% y constando en el relato factico y en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor factico que el actor presenta trastorno ansioso-depresivo, trastorno obsesivo, intento auto lítico en 2000 historial de ingresos en sanatorios con juicio clínico en 2010 de trastorno depresivo mayor con ansiedad, persiste inestabilidad emocional con cambios bruscos de humor, predominio del tono depresivo e irritabilidad, baja autoestima, rumiaciones obsesivas, y sentimientos de minusvalía, actitudes histeriformes con frecuentes llamadas de atención clínica que persiste invariable a pesar del tratamiento . y la sala estima adecuado valorarlo como ha efectuado el juzgador de instancia en un 44% y así aplicando la tabla de valores combinados resulta un grado de discapacidad del 63%y sumando 2 puntos de factores sociales complementarios supone una minusvalía del 65% ;

Que en el capítulo 16 se regula la enfermedad mental y en la Clase II: limitaciones en la actividad leve se valora del (1 - 24 %) (a + b + c).

1. La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para la persona de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación, y 2.Puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada, y 3.Cumplir los criterios diagnósticos requeridos, sin que existan síntomas que excedan los mismos.

Que en la clase III que pretende el actor-recurrente se incluye en la Clase III: limitaciones en la actividad moderada (25 - 59 %) (a + b + c)

1. Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.

La medicación y/o el tratamiento son necesarios de forma habitual. Si a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente:

*

Que interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo superior del intervalo.

* Que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo inferior del intervalo, y

2. Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis:

* El individuo sólo puede realizar tareas ocupaciones con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo)

*

La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo) y

3.Presenta algunos síntomas que exceden los criterios diagnósticos requeridos, situándose la repercusión funcional de los mismos entre leve y grave.

Pues bien la sala estima que constando en el relato factico y constando en el relato factico y en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor factico que el actor presenta trastorno ansioso-depresivo, trastorno obsesivo, intento autolitico en 2000 historial de ingresos en sanatorios con juicio clínico en 2010 de trastorno depresivo mayor con ansiedad ,persiste inestabilidad emocional con cambios bruscos de humor, predominio del tono depresivo e irritabilidad, baja autoestima, rumiaciones obsesivas, y sentimientos de minusvalía, actitudes histeriformes con frecuentes llamadas de atención clínica que persiste invariable a pesar del tratamiento . y la sala estima adecuado valorarlo como ha efectuado el juzgador de instancia en un 44% y así aplicando la tabla de valores combinados resulta un grado de discapacidad del 63%y sumando 2 puntos de factores sociales complementarios supone una minusvalía del 65% ;.por lo que procede confirmar la sentencia de instancia , desestimando ambos recursos interpuestos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ferrol en los autos nº 455/2013 seguidos a instancia del actor contra la demandada debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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