Sentencia Social Nº 4973/...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Social Nº 4973/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2139/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 4973/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104108


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027031

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4973/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 634/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sidogras,S.A., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA UNIMAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per Jesús Ángel , contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, la Mútua Unimat i l'empresa SIDOGRAS, S.A. sobre incapacitat permanent, i confirmo la resolució administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- La part demandant Jesús Ángel , nascut el 9.09.50, amb DNI núm. NUM000 , consta afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 i en situació d'alta en el règim general, per la seva activitat professional habitual d'ingenyier tècnic de producció (textil).

Il.- La part demandant va patir un accident de treball el 28.07.05 pel qual va estar en situació de incapacitat temporal des del 28.07.05 al 8.12.05 que va ser alta per reincorporació laboral. Després de ser examinat per l'lnstitut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) que va emetre dictamen el dia 13.12.05 per resolució de l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social de 22.05.06 es va declarar l'existència de lesions permanents no incapacitats, derivades d'accident de treball amb dret a percebre una indemnització per una sola vegada, de 1.298,19 euros amb responsabilitat de la Mútua Unimat en el seu pagament, sense perjudici de les responsabilitats legals de l'INSS i de la TGSS.

Ill.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre per resolució expressa que esgota la vida administrativa.

lV- La base reguladora de la prestació es de 34.825,45 euros anuals per a la incapacitat permanent en grau de total i de 2.749,99 euros mensuals per a la Incapacitat permanent parcial.

V.- El demandantpateix: "Limitación de la movilidad del hombro D en más del 50 por ciento. Limitación para sobrecargas de la ESD y esfuerzos repetitivos." "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Unimat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial.

Por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que la profesión habitual del actor no es la de ingeniero técnico de producción textil, sino la de técnico textil de producción.

Pretensión que ha de ser acogida, porque el trabajador no es ciertamente ingeniero técnico, por más que lo esencial a estos efectos es el concreto contenido y las funciones del puesto de trabajo desempeñado por el mismo como técnico de producción, que han sido correctamente identificadas en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia.

SEGUNDO.- No debe en cambio acogerse el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, que se centra en la denuncia de infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de técnico textil de producción, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que no ha quedado probado que las funciones de su puesto de trabajo le exijan la realización de esfuerzos físicos y sobrecargas incompatibles con la limitación de la movilidad del hombro derecho en más del 50%.

Bien al contrario, las funciones del actor consisten en el control de fabricación de las prendas textiles y seguimiento del producto acabado, así como en la realización de tareas de diseño y de administración en el oficinas, negando expresamente la sentencia que haya de realizar esfuerzos físicos y sobrecargas con la extremidad superior derecha.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se encuentra en la situación que el precepto invocado describe, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso y con más razón si cabe en cuanto pretende el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona, en el procedimiento número 634/06 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA UNIMAT y SIDOGRAS,S.A. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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