Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4976/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4976/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104682
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0003180
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001664 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Flora
ABOGADO/A:DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001664 /2014, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2013, seguidos a instancia de Flora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Flora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de Enero de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante Flora , nacida el NUM000 -62, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrada en el régimen general; profesión habitual de limpiadora; base reguladora 616E. SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 25-9-13. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13-11-13 que confirmó la impugnada. TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: coxartrosis derecha grado 11-111 (moderada-avanzada), signos degenerativos cadera izquierda, espondiloartrosis lumbar, signos degenerativos columna cervical y rodillas, disminución espacio subacromial hombro izquierdo, cambios degenerativos en el espacio 96-97 observándose hernia discal 96-97 de situación posteromedial pequeña que comprime el cordón medular, protusión discal L4-L5 focal postero-medial, hernia discal L4- L5 postero-medial con abombamiento difuso del disco pequeña, estrechamiento posterior del espacio intersomático L5-S1 por exageración del ángulo lumbo-sacro y ciertos cambios degenerativos discales, hernia discal 05-06 de situación postero medial pequeña, protusión discal 03-04 y 04-O5 incipientes, hernia discal D6-D7 de situación posteromedial contacta con el cordón comprimiéndolo levemente pequeña sinovitis bicipital izquierda, bursitis subescapular subcoracoidea crónica izquierda, rotura parcial de la inserción del tendón supraespinoso izquierdo, distensión de la cápsula articular acromio- clavicular, denervación crónica en territorio radicular LS ambos lados y 08 derecho, claudicación vertebro-vascular, síndrome fibromiálgico-fatiga crónica.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Flora contra INSTITUT° NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual, en la cuantía del 55% de la base reguladora de 616E con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 23-9-13.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de abril de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la actora y declara a Dña. Flora afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora , con los efectos económicos consecuentes a tal declaración. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia , por la que revocando la impugnada, se absuelva a las Entidades demandadas. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que en el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: ' La demandante presenta las siguientes lesiones: 'Síndrome fibromiálgico. Coxartrosis derecha moderada. Protusión discal L4-L5'.
Apoya la redacción en la prueba documental unida a los autos a los folios 35 a 38 , en donde se refleja el informe de valoración médica emitido por un facultativo del EVI y el Dictamen Propuesta del EVI , ambos del mes de septiembre de 2013 , alegando una mayor imparcialidad y objetividad de dichos informes frente al informe privado ratificado en el acto del juicio y en el que se apoya el Juzgador de instancia para fundamentar su convicción.
La revisión en la forma solicitada no puede prosperar al no revelar error en la valoración de dicho Juzgador de instancia; en este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico de la demandante en base a prueba cierta y oportuna, cual es el informe del perito médico actuante ( si bien entendemos que ha existido un error al transcribir su nombre en la sentencia de instancia) que ha ratificado su informe en el acto del juicio. Lo que pretende la parte recurrente, al tratar de modificar el hecho declarado como probado en sentencia y en su lugar recoger las conclusiones del EVI, es anular la exclusiva facultad de valoración de la prueba del juzgador de instancia, no siendo a tal efecto suficiente el contenido del informe indicado puesto que aun cuando es cierto que la Sala ha venido señalando que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades aunque no goce de la presunción de veracidad si constituye un importante elemento de prueba frente a los de la medicina privada, ello no implica que en todo caso haya de aplicarse la citada preferencia máxime si se tiene en cuenta que las propuestas del Equipo de Valoración de Incapacidades carecen de la presunción de veracidad que en su día tuvieron los de las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras; por ello no existe razón alguna para que sean valorados en perjuicio de aquellos informes emitidos por otros médicos con la cualificación de especialistas. Sólo en aquellos supuestos en que exista una manifiesta contradicción entre ambos informes, lo que no sucede cuando el privado complementa al oficial, cabría defender la prevalencia del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero sin poderlo hacer extensivo a todos los supuestos.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación la recurrente, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS , alega que la sentencia de instancia ha infringido el art. 137.4 de la LGSS , al entender el recurrente que las lesiones que padece la actora no le incapacitan de forma permanente y total para su profesión habitual de limpiadora, básicamente por entender que no tienen la suficiente entidad a tal efecto. Y así señala que las lesiones artrósicas no son severas; que las limitaciones que presenta no responden a causas objetivables o patología orgánica grave sino que derivan del dolor que la paciente refiere, dato éste muy subjetivo y que no consta la intensidad de la fibromialgia.
La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable,no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles(puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento,y 3)Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta». Notas que necesariamente han de ponerse en relación con la primera condición establecida en el art. 136 LGSS , esto es, haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente.
Atendiendo a tales criterios la Sala entiende que la denuncia jurídica efectuada por la recurrente no puede prosperar y ello porque en primer lugar no se ha aceptado la modificación fáctica pretendida por lo que ha de partirse de las dolencias recogidas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia en donde se refleja un cuadro clínico de mayor gravedad que el pretendido por la recurrente. Y tal cuadro clínico, como relata la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, provoca dolor a nivel de cadera y lumbar que impide a la actora la bipedestación prolongada y realizar esfuerzos físicos, todo ello en conjunción con la fibromialgia que presenta que no puede considerarse de carácter leve a la vista de los informes que resalta la parte impugnante del recurso en donde se hace constar que tiene puntos gatillo positivos 18 de 18.
Por todo lo dicho no se puede apreciar que la sentencia impugnada incurra en las infracciones sustantivas denunciadas y no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige; en consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social , actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , en autos 785/2013, seguidos a instancia de DÑA. Flora contra las recurrentes sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
