Sentencia Social Nº 4978/...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Social Nº 4978/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 672/2003 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4978/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105147

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8125


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 30 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4978/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por J. Romaní Esteve, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15-12-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 672/2003 y siendo recurrido/a Rodrigo , -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Mupa Igualadina. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11-8-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-12-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por la empresa J. ROMANI ESTEVE, SA, contra Rodrigo , I.N.S.S., T.G.S:S. y Mupa Mutua Igualadina en reclamación de impugnación de la resolución del INSS de 25-3-03 por la que se le impone el recargo de prestaciones, confirmarla en todos sus extremos y absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante es la empresa J. Romani Esteve, S.A., con CIF A08190977 tiene su centro de trabajo en la localidad de la Pobla de Claramunt, su actividad principal es la fabricación de papel y carton; consta de una plantilla aproximada de 83 trabajadores.

SEGUNDO.- EL INSS dictó resolución el 25-3-03 en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Rodrigo el 14-5-02; y declaró la procedencia del incremento del 40% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo.

TERCERO.- Contra dicha resolución la empresa demandada interpuso reclamación previa el 23-4- 04, que fue desestimada por resolución de 27-6-03 e interponiendo la presente demanda el día 11-8- 03.

CUARTO.- El trabajador demandado Sr. Rodrigo tenia suscrito con la empresa demandada contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una antigüedad de 28-11-01, categoría profesional de ayudante de maquinista.

QUINTO.- El puesto habitual del accidentado Sr. Rodrigo no es la máquina de cartón 1 donde se produjo el accidente, sino el equipo existente en otra planta de la empresa en la bobinadora.

SEXTO.- El día del accidente 14-5-02 en la denominada maquina "de cartón 1", donde prestan servicios el maquinista Sr. Ángel Jesús y su ayudante, este mismo causó baja médica, por lo que llamaron al trabajador Sr. Rodrigo para que lo sustituyese en alguna otra ocasión esporádica, la última hacia unos 6 o 7 meses también le había sustituido.

SEPTIMO.- Sobre las 6 horas del día 14-5-02, se inició el turno de trabajo del maquinista Sr. Ángel Jesús y del Sr. Rodrigo ayudante de maquinista; se encontraban en la máquina de cartón 1. Se puso en marcha la máquina de papel y sobre las 18,15 el maquinista y su ayudante observaron que el papel hacia arrugas. El origen de las arrugan se encontraba en la fase del satinado, causadas por unas arrugas del paño que rodea el rodillo del paño. Mientras el maquinista y el ayudante averiguaban donde se encontraba el origen de la arruga del papel empezaron a discutir, según manifestó el testigo Sr. Juan Carlos ; el trabajador accidentado pidió al maquinista que apagara la máquina a lo que este se negó.

OCTAVO.- El trabajador accidentado con el fin de solucionar el problema , y con la máquina en marcha metió la mano entre el rodillo transporte del fieltro o paño nº 34 y el 21 rodillo transporte del papel (documental 112), por lo que el brazo quedó enganchado entre ambos rodillos provocandole lesiones que en el momento de ingreso en el Vall d'Hebron era las siguientes Fx. Abierta grado III B de gustilo de Radio /1/3 distal) y cúbito (1/3 medio); luxación cabeza de radio; exposición de toda la musculatura antebranquial y despegamiento cutáneo total, lesión distal nervio radia (a nivel del antebrazo, rama motora).

NOVENO.- El maquinista tardó unos minutos en accionar el botón de parada de la maquina, pues a oir los gritos del trabajador accidentado primero acudió a ver que le pasaba y rápidamente al comprobar lo sucedido acudió a apagar la máquina.

DECIMO.- Lo habitual es que cuando se produce alguna arruga en el rodillo del fieltro, los trabajadores con la máquina en marcha procedan a intentar estirar dicho paño, para lo cual lateralmente meten la mano por los extremos del rodillo y estiran, el maquinista es contrario a que se apague la máquina, como manifestaron los testigos propuestos por el actor que depusieron en el acto del juicio.

UNDECIMO.- Todas las partes móviles de esa zona de la máquina donde se produjo el accidente, carecian de resguardo o dispositivo que impidieran el acceso a las zonas de peligrosa.

DUODECIMO.- El equipo de trabajo carecia de dispositivo específicos de parada de emergencia, y al ser un equipo de trabajo antiguo la parada del mismo era retardada, de tal forma que desde que se accionaba la parada del equipo hasta que se paraba pasaban de 7 a 10 segundos.

DECIMOTERCERO.- Cerca del lugar donde se produjo el accidente no hay ningún dispositivo donde se pueda apagar la máquina; el cajetin que figura con el nº 6 en el documento 112, son medidores de presiones, según declaración efectuada por los testigos.

DECIMOCUARTO.- La Inspección de trabaja emitió informe y dictó resolución el 5 de noviembre de 2002 en el que propone que se imponga a la empresa demandante una sanción en su grado medio de 9015 euros, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en relación con el artículo 3.1 y apartado 1.8 del Anexo de RD 1215/97 de 18 de julio , por lo que se establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

DECIMOQUINTO.- El trabajador accidentado no habia recibido ningún curso de formación sobre prevención de riesgos, los otros trabajadores de la empresa recibieron dichos cursos con posterioridad.

DECIMOSEXTO.- En la empresa demandante se han producido más accidentes de trabajo, también en atrapamiento.

DECIMOSEPTIMO.- Según informe emitido por el Técnico del Centro de Condiciones de Seguridad y Salud, la máquina de cartón 1 no tiene ninguna placa identificativa de sus caracteristicas técnicas, tampoco se identifica la marca y el modelo, fue instalada en el año 1902, modificándose a lo largo de los años y la última modificación se hizo hace 8 años. Que la máquina tiene una longitud de unos 40 metros, y no hay disposición de parada de emergencia; solo en la pared aproximadamente cada 10 metro,, existen unos pulsadores de color rojo que eran las paradas de emergencia, pero se tratan de interruptores convencionales quo no se puedan considerar dispositivos de emergencia. (folio 234 de los obrantes en autos).

DECIMOOCTAVO.- La empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua MUPA Mutual Igualadina y se encontraba al corriente en el pago de las cuotas.

DECIMONOVENO.- El actor no habiá recibido formación en cuanto al puesto de trabajo en el que se encontraba prestando servicios el día que sufrió el accidente, máquina de cartón.

VIGÉSIMO.- Por el accidente acontecido se siguen diligencias previas nº 801/2002 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada.

VIGESIMOPRIMERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado Rodrigo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la empresa J. Romaní Esteve S.A. contra la sentencia dictada en los presentes autos consta de un primer apartado en el que, bajo el título "antecedentes y consideraciones", realiza una serie de alegaciones de carácter general en relación al brazo del trabajador que se vio afectado por el accidente, la numeración de los autos, la posición que, a su juicio, ocupaba el trabajador y el lugar en el que el mismo se produjo a la vista de una serie de fotografías aportadas, sobre las cuales nada procede decir al tratarse de simples manifestaciones de parte, sin ajustarse este primer apartado a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En un segundo apartado de "motivos", dedica los ocho primeros a solicitar la revisión de otros tantos hechos declarados probados, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL . En la misma se permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. Con carácter general esta Sala ha puesto de relieve, así en sentencia de sentencia de 22 de marzo de 1995 , que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución , a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

La primer revisión que interesa la recurrente es la del hecho probado segundo para que se añada el siguiente párrafo: "En el hecho segundo de la aludida resolución se señala que el trabajador para intentar solucionar el problema de la rotura del papel, introdujo el brazo izquierdo entre el rodillo del paño y el rodillo del satinador y tal declaración no es cierta", pretensión que ha de rechazarse, ya que carece de sentido y finalidad introducir afirmaciones nuevas para afirmar acto seguido que no son ciertas. La descripción del accidente sufrido por el trabajador Sr. Rodrigo no se recoge en el citado hecho, sino a partir del hecho sexto y la sentencia no afirma que dicho accidente se produjera exactamente en la forma que refiere el informe de la Inspección de Trabajo.

La segunda revisión se refiere al hecho probado sexto para que donde dice que el Sr. Rodrigo en alguna otra ocasión esporádica, la última hacía unos seis o siete meses, también había sustituido al ayudante del Sr. Ángel Jesús , se diga en su lugar que "el Sr. Rodrigo ya lo había hecho otras veces" y ello con base en el dictamen del Técnico del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball Sr. Jesús Manuel , obrante al folio 312, a lo cual no puede accederse ya que el citado Técnico, que intervino con posterioridad al accidente, no está en condiciones de poder acreditar la mayor o menor frecuencia con la que el Sr. Rodrigo bajaba a ayudar al maquinista.

A continuación interesa la empresa una nueva redacción del hecho probado séptimo para que se rectifique su parte final en el sentido de decir que "El mecánico Sr. Ignacio y el mentado maquinista Sr. Ángel Jesús estaban discutiendo y el susodicho mecánico Sr. Ignacio es el que indicó al maquinista Sr. Ángel Jesús que parase la máquina e indicaba al Sr. Rodrigo que ni se le ocurriera en ningún momento poder las manos en la máquina", petición que no puede prosperar ya que ni la testifical prestada en el acto del juicio por el Sr. Juan Carlos ni la declaración que haya podido hacer el mecánico Sr. Ignacio en unas diligencias penales son medios hábiles para la revisión de los hechos, la cual ha de basarse exclusivamente en pruebas documentales o periciales. El posible error que haya podido cometerse al transcribir la declaración del testigo carece de trascendencia para resolver la cuestión debatida, pues es irrelevante que la discusión previa al accidente tuviera lugar entre el maquinista y el mecánico y que no fuera el trabajador accidentado sino el mecánico quien dijera al maquinista que parara la máquina. En cuanto a la no comparecencia al acto del juicio del mecánico D. Ignacio , si bien la empresa solicitó la suspensión del juicio por tal ausencia, a lo que no accedió la juzgadora de instancia, no consta protesta alguna, ni expresamente se solicita la nulidad de la sentencia por tal causa, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL . Desde luego no procede incorporar manifestaciones de dicho testigo prestadas en unas diligencias penales por las razones ya expuestas.

Postula también la empresa una nueva redacción del hecho probado octavo en los siguientes términos: "Mientras se constataba que el origen de las arrugas eran debida a una doblez del paño el Sr. Rodrigo rompió el papel y tras ello, para solventar el problema de la arruga, se introdujo un poco hacia el interior de la máquina y hallándose enfrente de los rodillos y no al extremo de los mismos, introdujo su mano izquierda entre el rodillo transporte del fieltro, paño o bayeta nº 34 y el 21 rodillo transporte del papel, por lo que el brazo quedó enganchado entre ambos rodillos, provocándole lesiones que en el momento de ingreso en el Vall d'Hebrón eran las siguientes: FX abierta grado III B de gustilo (1/3 distal) y cúbito (1/3 medio) luxación cabeza de radio. Exposición de toda la musculatura antebranquial y despegamiento cutáneo total, lesión distal nervio radial (a nivel del antebrazo rama motora)". Dicha revisión pretende hacer constar que el trabajador previamente rompió el papel, que para solventar el problema se introdujo un poco hacia el interior de la máquina y que el brazo afectado fue el izquierdo, no pudiendo accederse a tal pretensión por basarse en el acta de la Inspección de Trabajo, la cual, según el artículo 52 de la Ley 8/88 de 7 de abril , solo está dotada de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario, pero no respecto de otro tipo de hechos, careciendo tales informes de eficacia revisoria a efectos del recurso de suplicación (STS de 15 de enero de 1990 y 10 de julio de 1995 ). El informe pericial del Sr. Hugo no puede tener validez en relación a hechos que no presenció como el lugar exacto en el que se encontraba el trabajador cuando se produjo el accidente. En cuanto a las barreras de protección aun admitiendo que no puedan colocarse de frente nada impide que puedan instalarse en la parte lateral de la máquina La testifical de D. Luis Pedro no es idónea para revisar los hechos, como ya se ha dicho. En cuanto a las lesiones del trabajador no se discute que afectaron al brazo izquierdo, pero de ello no es posible deducir el lugar exacto en el que se encontraba en el momento del accidente.

Postula la empresa en el quinto motivo la supresión del hecho probado décimo, siendo la petición improcedente, ya que tal hecho es resultado de la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, aunque no de la parte actora, como se afirma en la sentencia sin duda por error, sino de la demandada y la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, al igual que lo que hayan podido decir los mismos u otros testigos en unas diligencias penales que se siguen por los mismos hechos.

Asímismo propone una nueva redacción del hecho probado decimotercero del siguiente tenor: "la máquina dispone cerca del punto donde se produjo el accidente dos paros. Además en la sección de la máquina del satinador existe un mando (o botón disparo) que separa el rodillo prensa del satinador que para la máquina, se halla situado sobre la propia bancada de la máquina en este punto a muy poca distancia, alrededor de 1'2 metros. En el propio cajetín donde está el paro se hallan medidores de presiones", citando al efecto su prueba pericial así como la pericial de la parte contraria, revisión que no puede aceptarse, pues si bien es cierto que había dispositivos de parada de la máquina, lo que afirma la sentencia sobre este punto es que no existían tales dispositivos cerca del lugar donde se produjo el accidente y accesibles al propio trabajador desde el punto donde este se produjo.

En el motivo séptimo solicita la adición del siguiente párrafo al hecho probado decimoquinto: "el propio accidentado manifestó al perito del Departament de Treball (Centre de Seguretat e Higiene), que conocía su trabajo y los peligros que el mismo comporta", petición que ha de ser desestimada ya que se pretende introducir en el relato una manifestación del propio trabajador incorporada a un informe pericial, no pudiéndose tener por probados a través de un informe o prueba pericial hecho ajenos a los conocimientos científicos que constituyen el objeto de dicha prueba.

Por último pretende se añada al hecho probado decimoséptimo el siguiente párrafo: "los paros de emergencia en una fábrica de papel no garantizan la seguridad ya que debido a la gran masa que representa una máquina de papel cuando se actúa sobre el paro no s fulminante ya que la inercia de la máquina no la para en seco, sino que recorre unos metros después de recibir la orden de parar", petición que también ha de rechazarse porque se basa en un informe que no ha sido ratificado en el acto del juicio, porque se pretende introducir en el relato no hechos sino valoraciones jurídicas y porque el retraso en la parada de la máquina ya se recoge en el hecho probado duodécimo.

TERCERO.- En un único motivo destinado al examen del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la empresa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando, como única argumentación, una ruptura del nexo causa accidente porque la rejilla protectora de los rodillos no hubiera impedido el accidente por la simple razón de que el trabajador se encontraba, tras romper el mismo el papel (hecho necesario para arreglar la bayeta) dentro del interior de la máquina, o sea ya frente al rodillo, por eso precisamente fue su mano izquierda-brazo izquierdo, la extremidad lesionada y no la derecha.

Siendo esta la única argumentación jurídica de la sentencia, que descansa en una previa revisión de los hechos a la que no se ha accedido, dicha causa sería suficiente para desestimarla. La descripción del accidente objeto del presente enjuiciamiento se contiene en los hechos probados de la sentencia y a la vista de los mismos hay que concluir que en el mismo hubo falta de medidas de seguridad que en relación de causa a efecto contribuyó a que el mismo se produjera, tal como viene exigiendo la Sala al interpretar el artículo 123 de la LGSS . La sentencia de 26 de mayo de 2005 dice al respecto que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

En el presente caso hay varios incumplimientos que se recogen en el relato de hechos. El accidente se produjo en una máquina antigua cuyas partes móviles carecían, en su parte lateral, de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso de las zonas peligrosas. Era habitual que cuando se producía alguna arruga en el rodillo del fieltro los trabajadores, con la máquina en marcha procedían a estirar dicho paño, para lo cual lateralmente meten la mano por los extremos del rodillo y estiran, el maquinista es contrario a que se apague la máquina y el trabajador accidentado, que no operaba habitualmente en la máquina de cartón nº 1, no había recibido ningún curso de formación sobre prevención de riesgos, los otros trabajadores de la empresa recibieron dichos cursos con posterioridad, y tampoco había recibido formación en cuanto al puesto de trabajo en el que se encontraba prestando servicios.

La vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 en su artículo 14 señala que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes, en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente y vigilancia de la salud. El artículo 19 añade que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Para la efectividad de las medidas preventivas, dice el artículo 15 , deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. En cuanto a los equipos de trabajo establece el artículo 17 que el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, precisando el anexo I del R.D. 1215/97 de 18 de julio que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Por todo lo expuesto, y al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa J. Romaní Esteve S.A. contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 672/03, seguidos a instancia de la indicada empresa contra D. Rodrigo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mupa Mutua Igualadina, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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