Sentencia Social Nº 498/2...zo de 2003

Última revisión
19/03/2003

Sentencia Social Nº 498/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 186/2003 de 19 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 498/2003

Núm. Cendoj: 29067340002003100608

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia el despido de trabajador declarado en la instancia con derecho de opción a favor de la demandada, al desestimar recurso interpuesto por la actora. Estima esta que el Juzgador de instancia con la interpretación que efectúa de que la opción a favor del trabajador viene reservada a los despidos disciplinarios, respalda una distinción que atenta contra los principios básicos del derecho del trabajo y a la igualdad. Declara la Sala al respecto que, es reiterada la doctrina de esta Sala que en interpretación de un precepto similar (art. 40.2) del C. Colectivo del Ayuntamiento de Torremolinos del que depende la empresa demandada, ha venido considerando que tales disposiciones convencionales solo resultan de aplicación al despido disciplinario, pues viene referido expresamente al régimen disciplinario, sin que por tanto resulten de aplicación a los supuestos en que el cese no ha estado motivado por causas disciplinarias, sino como es el caso, por la finalización de un contrato temporal fraudulentamente concertado.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 186/03

Sentencia nº : 498/03

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a diecinueve de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Angelina sobre DESPIDO siendo demandado S.A.M. DE SERVICIOS DE TORREMOLINOS (SAMSET) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Septiembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, ha prestado servicios para la empresa "S.A.M. de Servicios de Torremolinos (SAMSET)" con la categoría profesional de técnico de administración, antigüedad de 24-10-96 y salario de 1.548,07 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Al actor el 30-5-02 se le comunicó por escrito la no incorporación a su puesto de trabajo.

3º.- Mediante carta de 3-6-02 se le aclararon los motivos del despido. La carta consta unida y la damos por reproducida y fue notificada el 18-6-02.

4º.- Los contratos que vinculaban al actor con la empresa constan unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

5º.- La empresa dio de baja a la trabajadora el 10-1-02 cuando se agotó el período de 18 meses de I.T., y el I.N.S.S. comenzó a abonarle el subsidio de I.T.

6º.- El 10-5-02 se le denegó la I.P. a la actora.

7º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes en virtud de las papeletas de conciliación de 4-6-02 y 21-6-02 presentadas a raíz de las dos cartas de 30-5-02 y 3-6-02.

8º.- Las demandas se presentaron el 2 y 15-7-02.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que decreta la improcedencia del despido de la actora con derecho de opción a favor de la demandada, se alza en suplicación aquella articulando un primer motivo al amparo del apdo b) del artículo 191 L.P.L con la finalidad de que al ordinal tercero del relato de probados donde dice: "Mediante carta de 3.6.02 se le aclararon los motivos del despido. La carta consta unida y la damos por reproducida y fue notificada en 18.6.02, se añada que :"Los motivos de despido alegados por la empresa son dos la terminación del contrato temporal durante la situación de IT de la trabajadora y simultáneamente, la amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas conforma lo establecido en el art. 52.c) ET".

Propuesta de revisión fáctica que aunque acorde con la realidad de lo expresado en la comunicación resulta irrelevante en cuanto la citada comunicación se da pro reproducida en el ordinal cuya revisión se pretende, además de por lo que al examinar el motivo de censura jurídica se razonará.

SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 L.P.L se denuncia acto seguido, infracción de lo dispuesto en el artículo 3.3 ET y 53 también del Estatuto de los Trabajadores y que estima cometidas por cuanto como se desprende del propio tenor de la carta de despido que se da por reproducida en el relato de probados, el mismo se fundamenta en dos motivos, el primero en la supuesta terminación del contrato temporal por haberse alcanzado el fin del servicio que constituye su objeto y el segundo, en la amortización de su puesto de trabajo en base a lo dispuesto en el art. 52.c) ET, por lo que siendo las consecuencias de ambos motivos distintos y mas favorables para el trabajador si se considera estamos ante un despido por causas objetivas en que no se hayan observado los requisitos de forma establecidos en el art. 53 ET, ya que ello acarrea la nulidad de la extinción, así debió haberse declarado por el juzgador en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.3 ET pues ello hubiera comportado la readmisión inmediata en su puesto de trabajo debiendo haber aplicado en definitiva lo dispuesto en el art. 53.4 ET.

El planteamiento de la recurrente no puede ser compartido por la Sala, pues para ello hubiera sido necesario que la contraria, no hubiera cumplido los requisitos de forma exigidos para dar por extinguida la relación laboral por amortización de puesto de trabajo conforme art. 52.c) y que conforme art. 53.1 ET serían, comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año con un máximo de doce mensualidades. Requisitos que aparecen cumplidos en el presente caso, pues además de que como se venía a reconocer al formular la revisión, en la comunicación escrita en su día dirigida al trabajador, se hacía constar también que además la decisión extintiva venía motivada porque su puesto de trabajo estaba cubierto ya por otra persona, por lo que se procedía a amortizar su puesto de trabajo por tal causa, se ponía a disposición de la recurrente la indemnización de veinte días por año de servicio en cuantía de 7.338,10 €, ofrecimiento que le fue reiterado posteriormente en la conciliación previa ante el CMAC, con lo que en realidad y siendo la única objeción a tal decisión extintiva el no cumplimiento de las formalidades establecidas, el Juzgador con su pronunciamiento de improcedencia por los motivos que expone en su resolución al considerar su contratación laboral fraudulenta, ha venido a hacer adecuada aplicación el primero de los preceptos invocado.

TERCERO.- Acto seguido y con idéntico cauce procedimental, se denuncia infracción del art. 45 párrafo II del Convenio Colectivo de SAMSET del art. 17 ET y 14 CE así como de la Disposición Adicional Sexta del meritado Convenio Colectivo, por estimar que el Juzgador de instancia con la interpretación que efectúa de dicho precepto de que la opción a favor del trabajador viene reservada a los despidos disciplinarios, respalda una distinción que atenta contra los principios básicos del derecho del trabajo y a la igualdad.

Al respecto, el referido precepto convencional (art. 45), bajo el epígrafe régimen disciplinario viene a disponer en su punto 1, que el régimen disciplinario, su procedimiento así como la prescripción y cancelación de faltas y sanciones, son los establecidos legalmente y en su punto 2, que en caso de despido improcedente, la empresa vendrá obligada a su readmisión automática, renunciando la misma a la opción indemnizatoria a la que alude el art. 56.1.a y b ET, readmisión que conllevará la percepción de las retribuciones dejadas de percibir entre el momento del despido y su readmisión. Siendo reiterada la doctrina de esta Sala que por reiterada hace innecesaria su cita, que en interpretación de un precepto similar (art. 40.2) del C. Colectivo del Ayuntamiento de Torremolinos del que depende la empresa demandada, ha venido considerando que tales disposiciones convencionales solo resultan de aplicación al despido disciplinario, pues viene referido expresamente al régimen disciplinario, sin que por tanto resulten de aplicación a los supuestos en que el cese no ha estado motivado por causas disciplinarias, sino como es el caso, por la finalización de un contrato temporal fraudulentamente concertado.

Esta interpretación y por lo que al "quantum indemnizatorio" se refiere, sin estimar por tanto vulneración alguna del principio de igualdad, ha sido confirmada luego por la doctrina de unificación entre otras en los pronunciamientos que citan la resolución recurrida y las partes recurrente e impugnante del recurso (SSTS11 y 25 mayo y 21 septiembre 1999) y todo ello por cuanto en definitiva considera la Sala, que un precepto convencional de por sí excepcional en cuanto altera el régimen normal de tratamiento de los efectos del despido improcedente previsto en la ley, no puede aplicarse a supuestos o casos diferentes a los específicamente señalados en el Convenio.

Lo expuesto comporta que las denuncias formuladas no puedan ser apreciadas, incluida la de infracción de la Disposicion Adicional Sexta del Convenio Colectivo que rige las relaciones de la demandada con el personal a su servicio, pues como viene a reconocer la propia recurrente, su redacción es prácticamente idéntica a la de la cláusula del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Torremolinos cuya validez se declara en las SSTS 11.5.99 y 21.9.99 pero como se ha dicho, referidas al despido disciplinario que es como debe ser interpretada igualmente en el presente caso tal Disposición, a la vista de lo dispuesto expresamente para el mismo en el art. 45 de idéntica norma convencional, que quedaría vaciada de significación y contenido de atribuírsele por lo que al despido como causa de extinción de la relación laboral se refiere y una vez calificado de improcedente, una interpretación amplia como la propugnada por la recurrente. Todo ello además, siguiendo el criterio restrictivo que debe presidir la interpretación de tales disposiciones convencionales como señala referida doctrina de unificación haciéndose eco de la recogida en la STS 11 marzo 1997 y según la cual, si bien tales cláusulas convencionales deben ser admitidas por ser la expresión de la voluntad de las partes en la mejora de los derechos de los trabajadores, pues las normas del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral no son de derecho necesario absoluto. Pero esta declaración no supone que las cláusulas de los convenios colectivos hayan de ser entendidas de manera literal y sin la posibilidad de someterlas a un criterio restrictivo en la aplicación de este tipo de mejoras a los despidos, cuando vienen determinados por la irregularidad en la contratación temporal que pueda haber llevado a cabo la Administración, y que originen una declaración de improcedencia de esos comportamientos; esta es la doctrina que late en las sentencias de la Sala de 12 de junio de 1994, 24 de noviembre de 1995, 20 de marzo de 1997 y 11 de mayo de 1999 que, respecto de cláusulas de similar contenido a la que aquí se analiza, se declaró su inaplicabilidad en situaciones de despidos improcedentes motivados por irregularidades en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas. Como síntesis de su anterior doctrina, el Tribunal Supremo declaró en STS de 25 de mayo de 1999 que las cláusulas convencionales que establece la indemnización suplementaria de despido se incluyen en un artículo del convenio que regula el régimen disciplinario, por lo que el canon de interpretación sistemática inclina a la aplicación limitada al despido disciplinario improcedente, y también que la mejora convencional del régimen de cálculo de la indemnización de despido fijada en el Estatuto de los Trabajadores es legalmente posible, pero sólo debe aplicarse de manera estricta y a los supuestos específicamente señalados en convenio colectivo.

A la vista de la doctrina expuesta de plena aplicación al caso, dada la condición de empresa municipal de servicios de la demandada y venir referida precisamente la distinción entre fijo e indefinido a las relaciones de naturaleza laboral y no administrativa, las infracciones denunciadas como se dijo no pueden ser apreciadas, con paralela desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Málaga de fecha 10 de Septiembre de 2.002 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS DE TORREMOLINOS (SAMSET), sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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