Sentencia Social Nº 498/2...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Social Nº 498/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2007 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 498/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100495

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3700

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00498/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 363/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 498/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 363/07 interpuesto por la representación letrada de D. Jose Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 123/07 seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil METALIBERICA S.A., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Enrique contra METALIBERICA,S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Jose Enrique , nacido el 10/10/1945, comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada el 1-3-1975 con categoría de almacenero y salario mensual de 2.098,30 ?, incluido prorrateo de pagas extras.SEGUNDO.- Con fecha 13/7/2004 se publicó en el BOP el convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial para la industria siderometalúrgica de Burgos, cuyo art. 23 dispone que "se les reconoce a los trabajadores y trabajadoras el derecho de jubilarse parcialmente y la consiguiente reducción de jornada en el límite máximo legalmente previsto del 85% cuando reúnan los requisitos legalmente establecidos y, en especial, el de edad, que no podrá ser inferior a los sesenta años. La comunicación se deberá remitir a la empresa con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de jubilación parcial. El 15% de la jornada que corresponde de trabajo efectivo se podrá acumular en los meses inmediatamente siguientes a la jubilación parcial y a la jornada completa. Hasta que el trabajador o trabajadora jubilados parcialmente lleguen a la edad ordinaria de jubilación, la empresa deberá mantener un contrato de relevo conforme a los requisitos y condiciones que establece la legislación vigente en este tipo de contratación. A la finalización de dichos contratos, los trabajadores relevistas tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a un día de salario por mes trabajado a partir del primer mes".TERCERO.- Con fecha 7-3-2005 el demandante solicitó el pase a situación de jubilación parcial con efectos de 10-10-2005 al amparo del precitado artículo, solicitud que no fue atendida por la empresa.Con anterioridad, por escrito de 14/6/2004, la entidad demandada había comunicado a su plantilla que aceptaba "los incrementos salariales y los puntos vinculantes relativos a los mismos acordados por las partes firmantes del Convenio Provincial" y, entre ellos, "se introduce en el Convenio la nueva jubilación parcial a partir de los sesenta años".CUARTO.- La Federación Empresarial Provincial del Metal impugnó el art. 23 citado en el Hecho Probado 2º el 15/12/2004, dictándose por el Juzgado de lo Social nº1 de Burgos sentencia de 20/1/2005 desestimatoria, la cual fue confirmada por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 10/5/2005, contra la que se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto del TS de 21/6/2006QUINTO.- Con fecha 26-1-2006 el actor interpuso demanda contra la empresa en reclamación del reconocimiento de su derecho a la jubilación parcial en los términos establecidos en el art. 23 del convenio provincial de siderometalurgia, habiéndose celebrado el acto conciliatorio ante la UMAC el 17-1-2006 en virtud de papeleta de 4-1-2006.La misma fue turnada al Juzgado de lo Social nº3 de Burgos, que con fecha 30-1-2006 dicto providencia acordando la suspensión y archivo provisional del procedimiento hasta que constase la firmeza de la sentencia o resolución que pusiere fin al conflicto colectivo relativo a la impugnación del art. 23 precitado.SEXTO.- El actor accedió a la situación de jubilación parcial el 30/6/2006 percibiendo liquidación y finiquito por el contrato anterior y suscribiendo nuevo contrato a tiempo parcial con jornada anual de 257 horas y salario de 266,83 ?/mes, que suponen una reducción de jornada y salario del 85%.Hasta esa fecha el demandante vino percibiendo íntegramente el salario que le correspondía.SEPTIMO.- Por resolución de la Junta de Castilla y León de 17/12/2004 se convocaron subvenciones para el año 2005 dirigidas a promover nuevas contrataciones por organización del tiempo de trabajo, que, entre otros tenían por objetivo "incentivar la formalización de contratos de relevo temporales y la reducción voluntaria de la jornada laboral por jubilación parcial" y entre cuyos beneficiarios estaban quienes "formalicen contratos de relevo o que transformen los contratos de relevo celebrados en indefinidos", siendo su importe de 1.800 ? al trabajador que acepte la reducción de su jornada ordinaria en un 25% como mínimo y un máximo de un 85% cuando reuniendo las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la edad, pase a la situación de jubilación parcial.Por resolución de la Junta de Castilla y León de 23/3/2006 se convocaron subvenciones para el año 2006 dirigidas a promover nuevas contrataciones por organización del tiempo de trabajo, que, entre otros tenían por objetivo "fomentar la formalización de contratos de relevo temporales y la reducción voluntaria de la jornada laboral por jubilación parcial" y entre cuyos beneficiarios estaban quienes "formalicen contratos de relevo o que transformen los contratos de relevo celebrados en indefinidos", siendo su importe de 1.800 ? con 60 años cumplidos, 1.350 ? con 61 y 900 con 62, al trabajador que pase a la situaron de jubilación parcial y acepte la reducción de su jornada ordinaria en un 25% como mínimo y un máximo de un 85% y reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la edad.OCTAVO.- Con fecha 9-1-2007 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 28-12-2006, que concluyó sin avenencia.NOVENO.- Con fecha 21/2/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, ha de hacerse constar que en el escrito de formalización del recurso se presentó como documento acompañatorio testimonio de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Burgos de 27 de marzo de 2007 , que ha sido admitida por esta Sala a efectos meramente ilustrativos.

Dicho lo anterior, se ha de proceder a analizar el recurso de Suplicación interpuesto, y más en concreto del motivo primero donde se solicita de esta Sala acceda a la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia, de modo que se incluya el siguiente texto: "con fecha de 7 de marzo de 2005, el demandante solicitó el pase a situación de jubilación parcial con efectos de 10 de octubre de 2005, al amparo del precitado artículo, solicitud que no fue atendida por la empresa. Con anterioridad la empresa Metaliberica SA ha tenido una política de jubilación anticipada de sus trabajadores, jubilando parcialmente a D. Germán en el año 2002 -trabajador de oficinas- y reconociendo mediante escrito de 14 de junio de 2004, que aceptaba los incrementos salariales y los puntos vinculantes relativos a los mismos acordados por las partes firmantes del Convenio Provincial y, entre ellos, se introduce en el Convenio la nueva jubilación parcial a partir de los 60 años".

Cita como soporte para esta revisión varios documentos, como los incorporados a los folios 9, 10, 11, 12 de la parte demandante. Y documento número 53 a 58 de los Autos.

De la lectura de dichos documentos no se deriva el contenido que se pretende introducir por el recurrente. Por lo que la modificación del relato de hechos probados pretendida, ha de ser necesariamente desestimada. Puesto que como es bien sabido, sólo es posible, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, acceder a la modificación del relato de hechos probados, a partir de documentos "fehacientes" o pruebas periciales, de cuya lectura, sin género alguno de dudas, y sin necesidad de interpretación, se derive el contenido que se pretende incluir en el relato fáctico.

No cumpliéndose esta exigencia, en este motivo de recurso, lógicamente la modificación instada ha de ser rechazada.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , se solicita la revocación de la sentencia de Instancia, al entender que se ha vulnerado el contenido del artículo 23 del Convenio Colectivo para la Industria de Siderometalurgia de la provincia de Burgos de 13 de julio de 2004 , y los artículos 3 y 83 del ET , y la jurisprudencia de varios Tribunales Superiores de Justicia. Este motivo de recurso aparece entrelazado con el siguiente, donde se considera vulnerado asimismo el artículo 1262 del Código Civil y además la doctrina sobre "actos propios".

En síntesis, entiende que se reconoce el derecho de los trabajadores a jubilarse parcialmente (artículo 23 del Convenio Colectivo del Metal), y en consecuencia la obligación de la empresa a acceder a dicha jubilación. Incumpliendo esta exigencia por el empresario, lógicamente da lugar a una serie de perjuicios al trabajador, que han de ser indemnizados. De modo que o ha de procederse por la empresa a jubilar parcialmente al trabajador, desde junio de 2005, o de no accederse a ello, ha de proceder al pago de indemnización por los perjuicios sufridos por el trabajador, como consecuencia de dicha falta de jubilación.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala entre otras en Sentencia de 14 de junio de 2007, recurso de Suplicación 332/07 , no existiendo motivo alguno para un cambio de criterio, por lo que los razonamientos de la citada resolución son plenamente aplicables al presente caso.

Así, en el ordinal tercero se indica que "el actor solicitó el pase a situación de jubilación parcial con efectos de 10 de octubre de 2005, solicitud que no fue atendida por la empresa". En el ordinal cuarto se indica que "La Federación Empresarial Provincial del Metal impugnó el artículo 23 del Convenio, dictándose por el Juzgado de lo Social 1 de Burgos sentencia desestimatoria, confirmada por esta Sala y posteriormente se inadmitió el recurso de casación".

El Juzgado de lo Social conoció de la demanda del actor, en el sentido que se reconociera el derecho a la jubilación parcial, dictándose providencia -ordinal quinto-, donde se determinó el archivo provisional del procedimiento hasta que adquiriera firmeza la sentencia de impugnación del artículo 23 del Convenio , formulada por la Federación del Metal.

Una vez se dictó resolución por el Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de Casación, y por tanto siendo firme la sentencia, la empresa accedió a la jubilación parcial del trabajador con fecha de 30 de junio de 2006. Suscribiendo nuevo contrato con jornada anual de 257 horas y salario de 266,83 euros, que supone una reducción de jornada y salario del 85 %.

Partiendo de ello, es claro que la petición formulada por el actor del derecho a jubilarse parcialmente ya ha sido acogido por la empresa, dado que en dicha situación está ya desde 30 de junio de 2006. No puede solicitar por tanto como se hace en el segundo de los motivos de Suplicación, que se retrotraigan los efectos de la jubilación parcial a junio de 2005, toda vez que en resolución judicial firme, -al no haber sido impugnada- se indicó que la petición de jubilación parcial, quedaría en suspenso hasta que recayera firmeza en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre la pretensión de impugnación del artículo 23 del Convenio , formulada por la Federación Empresarial del Metal de Burgos.

Es decir, que una vez firme el auto inadmitiendo el recurso de Casación, y desestimada ya definitivamente la pretensión impugnatoria del artículo 23 del Convenio , entonces y sólo entonces, habrá de accederse -como así tuvo lugar en la realidad-, a la jubilación parcial solicitada por el actor. Por lo que su pretensión formulada en el motivo segundo, de retrotraer la jubilación parcial a junio de 2005, habrá de quedar desestimada.

Independientemente de ello, también se reclama que como consecuencia de la dilación en la jubilación parcial, sería procedente el abono de una indemnización de daños y perjuicios a satisfacer por la empresa. Para que pueda aceptarse la existencia de daños y perjuicios indemnizables, se requiere la presencia de morosidad, o lo que es lo mismo, aquella en la que incurre quien tiene obligación de entregar o hacer alguna cosa, y no lo lleva a cabo.

Tal como ha sido expresado por esta Sala, el simple retraso en el cumplimiento de una obligación no conlleva la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios. Pues para ello, es preciso que la imputación de incumplimiento haya de ser grave, haya de ser igualmente expresivo de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. Y así el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 1983 , indicaba que "para el incumplimiento grave, es precisa una conducta contractual renuente que produzca un verdadero incumplimiento". No existe esta voluntad de incumplimiento en el supuesto litigioso, que debe ser enjuiciado con criterios de equidad y exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos.

El empleador -sigue diciendo el Tribunal Supremo en la sentencia descrita-, "ante la creencia que el artículo 80 del Reglamento de Empresa era ineficaz, no ha accedido a la petición de jubilación pretendida por los trabajadores en apoyo de dicho artículo, sino que inmediatamente después, ha interpuesto demanda de conflicto colectivo en solicitud de una declaración judicial de carácter declarativo sobre la eficacia del precepto reglamentario, cumpliendo con su prestación, y accediendo, en consecuencia, a la petición de jubilación del demandante, tan pronto como la sentencia de Instancia, recaída en aquél proceso, le fue adversa. Así, pues, declarados probados tales hechos en el relato histórico de la sentencia impugnada, mal puede concluirse que concurra en el supuesto litigioso un tipo de incumplimiento legal, y el criterio de imputación del incumplimiento al deudor, que constituyen presupuestos generadores de la obligación de indemnizar el daño causado".

Según dicha doctrina, en aplicación del supuesto presente, habiéndose dictado por el Tribunal Supremo Auto de 21 de junio de 2006 , inadmitiendo el RCUD planteado sobre el artículo 23 del Convenio , que da cobertura legal a la jubilación parcial pretendida por el actor, -origen de la presente reclamación, ante el posible retraso en su concesión por parte de la empresa demandada-, se procede a reconocer el derecho del actor a la jubilación parcial, inmediatamente después, el día 30 de junio de 2006. De aquí que no se pueda reprochar a la empresa dicha mora pretendida en el cumplimiento de su obligación, y por tanto, no puede derivarse de todo ello, ningún tipo de perjuicio resarcible.

En consecuencia, habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el recurso ha de ser necesariamente desestimado. Y la sentencia confirmada en todos sus términos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Enrique , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 29 de marzo de 2007 , autos 123/07, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra METALIBERICA S.A en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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