Última revisión
19/05/2008
Sentencia Social Nº 498/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3150/2007 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 498/2008
Encabezamiento
RSU 0003150/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00498/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022539, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003150 /2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SAT
Recurrido/s: ASISTHOS ETT SL, Nieves , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001112 /2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a diecinueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3150/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE ANTONIO LOSADA GARCIA, en nombre y
representación de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 16 (MUTUA EGARSAT), contra la sentencia de fecha 29-3-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de
MADRID en sus autos número DEMANDA 1112/2006, seguidos a instancia de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 frente a ASISTHOS E.T.T. S.L., Nieves , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La trabajadora Doña Nieves con DNI n° NUM000 y nacida el 23- 07-1967, afiliada en la seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, estando prestando servicios para la empresa ASISTHOS ETT SL sufrió accidente de trabajo el día 26.06.2005, mientras prestaba servicios con la categoría profesional de "Camarera de pisos" iniciando situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo; la empresa citada tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua demandante SAT, Mutua de AA de TT y EE PP de la Seguridad Social, no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
De la citada situación de incapacidad temporal iniciada el 26.06.2005, por esguince del carpo izquierdo, figura en el parte de accidente de trabajo como descripción del accidente: "golpe en la muñeca izquierda mientras limpiaba una bañera", cursando la Mutua el 11.07.2005 el alta médica de la trabajadora "por curación".
(Folios n° 214a219, 227, 238 y 301 de autos).
SEGUNDO.- La trabajadora presentó escrito el 03.08.2005 ante la Mutua impugnando el alta médica y acudió al sistema público de salud el 11.08.2005, emitiéndole con tal fecha parte médico de baja por contingencias comunes; figurando como diagnóstico "Enf de Kienbock". En informe, tras Rx y RMN, de fecha 06.07.2005 consta: compatible con necrosis avascular del semilunar con imagen de alteración en al intensidad de señal y de la morfología del hueso que está colapsado.
(Folio n° 224,228 a 232, 302 y 303de autos).
TERCERO.- En fecha de 22-09-2005 se incoa expediente para la Determinación de Contingencia de la baja médica emitida por enfermedad común, presentando la Mutua Informe relativo a la trabajadora de fecha 31.10.2005.
(Folios n° 205, 213, 223de autos).
CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidadesemitió informe-propuesta el 16-05-2006.
(Folio n° 205 de autos).
QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución con fecha de Registro de salida 21.06.2006, acordando "Declarar el carácter de accidente de trabajo la incapacidad temporal padecida por Doña Nieves y que se inició en la fecha de 11.08.2005. Asimismo, determina como responsable de la misma a la mutua de accidentes de trabajo Mutua Sabadellense".
(Folios n° 201a 204 de autos).
SEXTO.- El 09-08-2006 la Mutua demandante formula escrito de reclamación previa en petición de declaración de que no existe causa alguna de incapacidad temporal ni es derivada de la contingencia de accidente de trabajo ni es responsabilidad de la Mutua.
(Folio n° 199de autos).
SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha de registro de Salida 13.11.2006, desestima la reclamación previa y declara que el proceso de baja médica de 11.08.2005 de Dª Nieves, deriva de la contingencia de accidente de trabajo.
(Folios n° 190 y 191 de autos).
OCTAVO.- Padece la trabajadora que es zurda: -Necrosis del semilunar izquierdo en enferma zurda.
(Folios n°205a213, 293 a 300, 304 y 305 de autos).
NOVENO.- En fecha 11.04.2006 a instancia del Servicio Público de Salud se inició expediente para la declaración de la situación de Incapacidad Permanente de la trabajadora; procedimiento en el que por Resolución de 30.05.2006, la demandada Dña Nieves fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, y como responsable del pago de la prestación la MUTUA ahora demandante.
(Folios n° 50 a 187 de autos)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 16 frente a la trabajadora DOÑA Nieves; la empresa ASISTHOS ETT SL, y frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la reclamación formulada en demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24-4-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0003150/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00498/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022539, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003150 /2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SAT
Recurrido/s: ASISTHOS ETT SL, Nieves , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001112 /2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a diecinueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3150/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE ANTONIO LOSADA GARCIA, en nombre y
representación de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 16 (MUTUA EGARSAT), contra la sentencia de fecha 29-3-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de
MADRID en sus autos número DEMANDA 1112/2006, seguidos a instancia de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 frente a ASISTHOS E.T.T. S.L., Nieves , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La trabajadora Doña Nieves con DNI n° NUM000 y nacida el 23- 07-1967, afiliada en la seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, estando prestando servicios para la empresa ASISTHOS ETT SL sufrió accidente de trabajo el día 26.06.2005, mientras prestaba servicios con la categoría profesional de "Camarera de pisos" iniciando situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo; la empresa citada tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua demandante SAT, Mutua de AA de TT y EE PP de la Seguridad Social, no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
De la citada situación de incapacidad temporal iniciada el 26.06.2005, por esguince del carpo izquierdo, figura en el parte de accidente de trabajo como descripción del accidente: "golpe en la muñeca izquierda mientras limpiaba una bañera", cursando la Mutua el 11.07.2005 el alta médica de la trabajadora "por curación".
(Folios n° 214a219, 227, 238 y 301 de autos).
SEGUNDO.- La trabajadora presentó escrito el 03.08.2005 ante la Mutua impugnando el alta médica y acudió al sistema público de salud el 11.08.2005, emitiéndole con tal fecha parte médico de baja por contingencias comunes; figurando como diagnóstico "Enf de Kienbock". En informe, tras Rx y RMN, de fecha 06.07.2005 consta: compatible con necrosis avascular del semilunar con imagen de alteración en al intensidad de señal y de la morfología del hueso que está colapsado.
(Folio n° 224,228 a 232, 302 y 303de autos).
TERCERO.- En fecha de 22-09-2005 se incoa expediente para la Determinación de Contingencia de la baja médica emitida por enfermedad común, presentando la Mutua Informe relativo a la trabajadora de fecha 31.10.2005.
(Folios n° 205, 213, 223de autos).
CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidadesemitió informe-propuesta el 16-05-2006.
(Folio n° 205 de autos).
QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución con fecha de Registro de salida 21.06.2006, acordando "Declarar el carácter de accidente de trabajo la incapacidad temporal padecida por Doña Nieves y que se inició en la fecha de 11.08.2005. Asimismo, determina como responsable de la misma a la mutua de accidentes de trabajo Mutua Sabadellense".
(Folios n° 201a 204 de autos).
SEXTO.- El 09-08-2006 la Mutua demandante formula escrito de reclamación previa en petición de declaración de que no existe causa alguna de incapacidad temporal ni es derivada de la contingencia de accidente de trabajo ni es responsabilidad de la Mutua.
(Folio n° 199de autos).
SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha de registro de Salida 13.11.2006, desestima la reclamación previa y declara que el proceso de baja médica de 11.08.2005 de Dª Nieves, deriva de la contingencia de accidente de trabajo.
(Folios n° 190 y 191 de autos).
OCTAVO.- Padece la trabajadora que es zurda: -Necrosis del semilunar izquierdo en enferma zurda.
(Folios n°205a213, 293 a 300, 304 y 305 de autos).
NOVENO.- En fecha 11.04.2006 a instancia del Servicio Público de Salud se inició expediente para la declaración de la situación de Incapacidad Permanente de la trabajadora; procedimiento en el que por Resolución de 30.05.2006, la demandada Dña Nieves fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, y como responsable del pago de la prestación la MUTUA ahora demandante.
(Folios n° 50 a 187 de autos)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 16 frente a la trabajadora DOÑA Nieves; la empresa ASISTHOS ETT SL, y frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la reclamación formulada en demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24-4-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE ANTONIO LOSADA GARCIA, en nombre y representación de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 (MUTUA EGARSAT), contra la sentencia de fecha 29-3-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1112/2006, seguidos a instancia de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 frente a ASISTHOS E.T.T. S.L., Nieves, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/003150/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE ANTONIO LOSADA GARCIA, en nombre y representación de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 (MUTUA EGARSAT), contra la sentencia de fecha 29-3-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1112/2006, seguidos a instancia de SAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 16 frente a ASISTHOS E.T.T. S.L., Nieves, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/003150/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
