Última revisión
17/06/2010
Sentencia Social Nº 498/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 948/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 498/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100516
Encabezamiento
RSU 0000948/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00498/2010
Sentencia nº 498
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 17 de junio de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 498
En el recurso de suplicación 948/10 interpuesto por doña María Rosario representado por el Letrado don JOAQUIN SIMOES FERNANDEZ DE TEJADA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 28 DE MADRID en autos núm. 857/09 siendo recurrido SOCIEDAD ANONIMA DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS representado por el Letrado don SONIA GARCIA BESNARD. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña María Rosario , contra S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS (EROSKI S.L.) en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dª María Rosario ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIO SUPERA, en un Centro Eroski desde el 17-01-06 con categoría profesional de venta asistida, y percibiendo un salario bruto mensual medio de 1173,30 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 8 de mayo de 2009 notificada a la actora de fecha 8 de mayo de 2009 notificada a la actora ese mismo día, la empresa le comunica su despido, con efectos de esa misma fecha, por la supuesta comisión de faltas muy graves, tipificadas como tales en el art. 54.2 d) del E.T . y en los arts. 53.3 c) punto 1 del Convenio Colectivo de Supermercados grupo Eroski, art. 53.3 c) punto 2 del Convenio Colectivo de Supermercados Grupo Eroski y art. 53.3 c) punto 12 del Citado Convenio . Damos aquí por reproducido el contenido de dicha carta.
TERCERO.- Resulta acreditado que el día 6 de marzo la actora dejó junto a su hoja de cierre un justificante de ingreso en la caja fuerte supuestamente realizado por ella sobre las 15:45 horas, por importe de 150 euros. Finalizada la jornada y procediéndose por la 2ª Jefa de tienda Dª Susana a cuadrar la caja central advierte que faltan 150 euros. Realizaba la correspondiente revisión se comprueba que falta el ticket de ingreso de esos 150 euros supuestamente realizado por la actora a las 15.45 horas, que debía viajar en el tubo junto con el dinero. Se encontró el citado ticket en la papelera de la caja de la actora. La caja de la actora de ese día no arrojaba ningún descuadre.
CUARTO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 10 de junio de 2009.
QUINTO.- Resulta de aplicación el I Convenio colectivo del Grupo Eroski, APROBADO POR Resolución DE 9-05-06 y publicado en BOE de 6-06-06 .
SEXTO.- La actora no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa."
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª María Rosario frente a S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIO SUPERA y declaro PROCEDENTE el despido de aquella, producido el día 8-05-09, convalidando por tanto la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia declara procedente el despido practicado en la persona de la actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes y frente a la misma la representación legal de aquella recurre en suplicación ante esta Sala denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191c) LPL , la infracción por impropia aplicación del art. 54.2d) ET , así como indebida aplicación de los arts. 53.cc 1, y 53.3 c del Convenio Colectivo de Supermercados Grupo Eroski.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente discrepa con la solución del Juzgador de instancia, entendiendo que no cabe duda de que los hechos probados no constituyen el supuesto de hecho de la norma, por cuanto a la actora no se le contempla como sujeto activo de los hechos referidos en la carta de despido y por tanto, tal actuación no configura una falta grave y culpable de la actora por lo no ha de confirmarse la sentencia de instancia. No se ha tenido en cuenta que la recurrente, no era responsable del circuito del dinero, siendo así que la supervisora que actuó como testigo si lo era. Por tanto la responsabilidad era compartida en el circuito del manejo del dinero dentro de la tienda, siendo inapropiado establecer esa responsabilidad en la que aquí recurre.
En todo proceso por despido se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo en su último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable.
Analizando los hechos imputados en la carta de despido, y aplicando a ello las infracciones denunciadas, se da en la actuación de la actora las notas comunes como son la gravedad y culpabilidad para declarar el despido como procedente, teniendo en cuenta además, el perjuicio acreditado a los intereses e imagen de la empresa.
Es doctrina consolidada la que recoge que la jurisprudencia ha calificado en múltiples ocasiones, como abuso de confianza, deslealtad y trasgresión de la buena fe conductas tales como la apropiación de dinero del empresario.
La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre el empresario y el trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con el que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
El Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, ha mantenido, entre otras en Sentencias de 26 de octubre de 1.987 (RJ 1987/7193), 14 de diciembre de 1988 (RJ 1988/9615), 27 de febrero de 1.990 (RJ 1990/3084 ), que la sustracción de artículos del empresario, en sí mismo, es causa de despido con independencia de las circunstancias concurrentes. Es decir con independencia del perjuicio económico que se le pudiera ocasionar a la empresa, con independencia de que el trabajador pueda tener un lucro o no por dicha causa, y sin que se exija un especial dolo en el cumplimiento de la falta; es más, con independencia de pueda calificarse como negligente.
En este sentido la ST del TSJ de Cataluña de 29 de enero de 2008 en la que se establece la procedencia del despido de un trabajador por sustracción de productos recoge: "En el presente caso, la conducta de la trabajadora debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, siendo irrelevante, a tales efectos, tanto las razones que pudiera tener para realizar la acción o el escaso valor económico de los bienes, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo trascendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan. Por otro lado, en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de las mercancías, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe".
Por tanto, del inmodificado relato fáctico -ordinal tercero- han quedado acreditado los hechos ilícitos imputados a la actora en la carta de despido, y acreditados en los términos recogidos en la sentencia examinada cuando dice: "En el supuesto que enjuiciamos, resulta del Convenio de aplicación que se califica como falta muy grave: El fraude, ..la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, la apropiación indebida, el hurto o robo. etc. (art. 53 . c c) punto 1); además considera falta grave "las irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas." (53.3 C. Punto 2) y "la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" (53.3 C. punto 12).
La empresa imputa a la actora el llevar a cabo una dinámica de manipulaciones fraudulentas en la mecánica de ingresos desde su caja a la caja central, y lo tipifica de acuerdo al precepto convencional, en los tres puntos antes citados, y art. 54.2 d) del E.T .
Efectivamente, a través de la documental aportada, ratificada y explicada por la testigo que depuso en el acto del juicio se acreditó que existe una normativa en el centro, en cuya virtud las cajeras deben realizar tantas entregas en la Caja fuerte como sean necesarias para que en las cajas registradoras no queden más de 300 euros, para minimizar los riesgos en caso de robos.
Se acreditó igualmente que cuando se hacen estos ingresos, el ordenador emite dos tickets, uno que viaja con el dinero por el tubo directo a la Caja fuerte; y otro que se queda la cajera para cuadrar su caja al final de la jornada. En el supuesto aquí enjuiciado, el día 6 de marzo al finalizar la jornada y cuadrar la caja central, la Jefa de Tienda que estaba ese día - Susana - comprobó que faltaban 150 euros en la caja. Vio que había un ticket de ingreso de 150 euros junto a la hoja de cuadre caja de la actora, y que el correspondiente que debía haber viajado en el tubo con el dinero, faltaba. El ticket correspondía a la Caja 1, el nº de la cajera, el 82, correspondía a la hoy actora. Comprobó posteriormente que el ticket faltante estaba arrugado y dentro de la papelera de la caja utilizada por la actora.
Al cuadrar las cajas, había un descuadre negativo de 143,67 euros. La caja de la actora no tenía descuadre ese día.
Se estima acreditado que la actora si bien declaró la realización de un ingreso, de 150 euros a las 15.45 horas (doc. 9), no fue cierto el mismo, ya que ni apareció ese dinero, y el ticket que debía haber ido con él en el tubo, estaba arrugado y en la papelera de la caja que utilizaba la actora; de lo que únicamente cabe inferir que la actora emitió esos dos tickets, para utilizar uno de ellos en el cuadre de su caja, y el sobrante lo arrojó a la papelera, no realizando efectivamente dicho ingreso. El hecho de que el descuadre fuese algo inferior fue explicado por la Jefa de tienda, señalando que además de la actora hay otras 7 cajeras, y ese día hubo pequeños descuadres en las restantes cajas, en positivo, que justifican esa pequeña diferencia.
Con todo lo expuesto, entiendo que resulta evidente que la actuación de la actora constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones, y una clara transgresión de la buena fe contractual, al pretender engañar a la empresa en cuanto a un ingreso no realizado, sin que aporte descargo alguno que pueda justificar su actuación; y en consecuencia, el despido debe ser calificado de PROCEDENTE sin derecho a indemnización alguna de acuerdo con lo establecido en el art. 55.4 del E.T . y art. 108.1 de la L.P.L ." siendo constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto reflejan una clara transgresión de la buena fe contractual y perjudican claramente el buen funcionamiento del servicio ofrecido por la entidad empleadora, sin que en el presente caso proceda la aplicación del principio de proporcionalidad ya que la perdida de confianza por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración, siendo la transgresión de la buena fe contractual per se muy grave.
A tenor de los preceptos enunciados, el contrato de trabajo puede extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose como uno de tales incumplimientos contractuales la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza, siendo éste precisamente el motivo esgrimido por la demandada para despedir al trabajador, debiendo por lo expuesto con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María Rosario contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 28 DE MADRID de fecha 18 de septiembre de 2009 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra SOCIEDAD ANONIMA DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIO S.A., en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 23 JUN 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
