Última revisión
05/07/2010
Sentencia Social Nº 498/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1591/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 498/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100512
Encabezamiento
RSU 0001591/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00498/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1591/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 289/08
RECURRENTE/S: Cosme Y OTROS
RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA,
ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA,
SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cinco de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 498
En el recurso de suplicación nº 1591/10 interpuesto por el Letrado RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ en nombre y representación de Cosme Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 289/08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Cosme , Héctor , Mateo , Simón , Bernarda , Carlos Jesús , Gracia , Patricia , Teodulfo , Augusto Eliseo , Isidro , Pablo , VIORRETA , Jose Francisco , Onesimo , Vicenta , Demetrio , Agueda , Bruno , Francisco , Evangelina , Natalia , Marí Juana , Amanda , Primitivo , Luis Andrés , Jose Daniel , Abilio , Cecilio , Gumersindo , Miguel , Laura , Jose María contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimo la demanda interpuesta por : D./Dª. Cosme ; Héctor , Mateo , Simón , Bernarda , Carlos Jesús , Gracia , Patricia , Teodulfo , Augusto Eliseo , Isidro , Pablo , VIORRETA , Jose Francisco , Onesimo , Vicenta , Demetrio , Agueda , Bruno , Francisco , Evangelina , Natalia , Marí Juana , Amanda , Primitivo , Luis Andrés , Jose Daniel , Abilio , Cecilio , Gumersindo , Miguel , Laura , Jose María contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA ,ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA , TELEVISION ESPÑOLA SA , RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, estimando la falta de acción en relación con los siguientes actores:
Simón
Jose Francisco
Evangelina
Miguel
Marí Juana
Cosme
Héctor
Patricia
Gracia
Carlos Jesús
Pablo
Mateo
Vicenta
Isidro
Gumersindo
Eliseo
Leoncio
Onesimo
Jose Daniel
Luis Andrés
Demetrio
Bernarda
Se absuelve a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores han prestado servicios para las demandadas en los centros de trabajo, con la categoría profesional, antigüedad nivel económico, salario base mensual más complemento de antigüedad y hasta la fecha de cese o extinción de su contrato de trabajo, que a continuación se detallan:
Nombre y apellidos: Cosme
Antigüedad:01-11-1968
Categoría Prof.: Antigua:Encargado Técnico Electrónico.
Actual:Profesional Técnico Medio.
Salario base + antigüedad
último mes en activo:2.825,48 euros.
Nombre y aspellidos: Héctor
Antigüedad:O1-03-1975
Catecoria Prof.:Antigua:Redactor.
Actual: Informador.
Salario base + antigüedad
último mes en activo:3.042,85 euros.
Nombre y apellidos: Mateo
Antigüedad:17-11-1977
Categoria Prof.: Antigua: Jefe de Administración
Actual: Profesional Superior Gestión
Administración.
Salario base + antigüedad
último mes en activo: 2.600,68 euros.
Nombre y apellidos: Simón
Antigüedad:23.4.-73
Categoría prof.:antigua: Profesional Superior Complementario
Actual: Profesional Superior Gestión
Salario base+antigüedad
último mes en activo:3.062,16 euros.
Nombre y apellidos: Bernarda
Antigüedad:28.10.1969
Categoría prof.:Antigua:Oficial de Administración.
Actual: Profesional Medio Gestión Administración.
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.317,86 euros
Nombre y apellidos: Carlos Jesús
Antigüedad:01.03.1974
Categoría prof.:Antigua:Oficial de Administración
Actual:Profesional Medio Gestión y Administración
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.118,75 euros
Nombre y apellidos: Gracia
Antigüedad:01.01.1966
Categoría prof.:Antigua:Oficial de Administración
Actual:Profesional Medio Gestión Adminsitración
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.262,96 euros
Nombre y apellidos: Teodulfo
Antigüedad:30.12.1977
Categoría prof.: Antigua:Análista de sistemas
Actual:Profesional Superior Informática
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.550,77 euros
Nombre y apellidos: Augusto
Antigüedad:31.12.1977
Categoría prof.:Antigua: Profesional Superior Complementario
Actual:Profesional Superior Gestión
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.749,10 euros
Nombre y apellidos: Eliseo
Antigüedad:11.07.1983
Categoría prof.:Antigua:Programador del Ordenador
Actual:Profesional Técnico Medio
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.407,14 euros
Nombre y apellidos: Isidro
Antigüedad:30.12.1977
Categoría prof.:Antigua:Programador de Ordenador
Actual:Profesional Técnico Medio
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.407,14 euros.
Nombre y apellidos: Pablo
Antigüedad:30.12.1977
Categoría prof.:Antigua:Programador de Ordenador
Actual: Profesional Técnico Medio
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.407,14 euros
Nombre y apellidos: Jose Francisco
Antigüedad:11.10.1966
Categoría prof.:Antigua:Profesor de orquesta
Actual:Profesor de orquesta
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.990,16 euros
Nombre y apellidos: Onesimo
Antigüedad:01.10.1982
Categoría prof.:Antigua:Redactor
Actual:Informador
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.736,19 euros.
Nombre y apellidos: Vicenta
Antigüedad:25.07.1977
Categoría prof.:Antigua: Profesional Superior Complementario
Actual: Profesional Superior Gestión
Salario base+antigüedad
último mes en activo:3.042,85 euros
Nombre y apellidos: Demetrio
Antigüedad:01.07.1966
Categoría prof.:Antigua:Especialista Toma Sonido
Actual:Profesional Medio Audiovisual
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.990,15 euros
Nombre y apellidos: Agueda
Antigüedad:01.04.1973
Categoría prof.: Antigua:Oficial de Administración
Actual: Profesional superior Gestión
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.825,48 euros
Nombre y apellidos: Bruno
Antigüedad:15.05.1969
Categoría prof.:Antigua:Realizador TV
Actual: Realizador TV
Salario base+antigüedad
último mes en activo:3.192,22 euros
Nombre y apellidos: Francisco
Antigüedad:24.06.1970
Categoría prof.:Antigua:Documentalista
Actual:Documentalista
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.498,68 euros
Nombre y apellidos: Evangelina
Antigüedad:20.06.1966
Categoría prof.:Antigua:Jefe de Administración
Actual:Profesional Superior Gestión Administración
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.825,48 euros
Nombre y apellidos: Natalia
Antigüedad:01.04.1985
Categoría prof.:Antigua:Programador de Ordenador
Actual:Profesional Superior Gestión
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.495,88 euros
Nombre y apellidos: Marí Juana
Antigüedad:08.03.1971
Categoría prof.:Antigua:Jefe Administración
Actual:Profesional Superior Gestión Adnministración
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.990,15 euros
Nombre y apellidos: Amanda
Antigüedad:28.07.1975
Categoría prof.:Antigua:Oficial de Administración
Actual:Profesional Medio Gestión Administración
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.292,64 euros
Nombre y apellidos: Primitivo
Antigüedad:15.07.1975
Categoría prof.:Antigua:Realizador TV
Actual:Realizador TV
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.858,87 euros
Nombre y apellidos: Luis Andrés
Antigüedad:01.08.1964
Categoría prof.:Antigua: Encargado de Operario de Sonido
Actual:Profesional Medio Audiovisual
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.561,40 euros
Nombre y apellidos: Jose Daniel
Antigüedad:24.11.1975
Categoría prof.:Antigua:Operador Montador
Actual:Profesional Medio Audiovisual
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.374,73 euros.
Nombre y apellidos: Abilio
Antigüedad:01.05.1976
Categoría prof.:Antigua:Documentalista
Actual:Documentalista
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.244,75 euros
Nombre y apellidos: Cecilio
Antigüedad:01.09.1964
Categoría prof.:Antigua:Redactor
Actual:Informador
Salario base+antigüedad
último mes en activo:3.137,33 euros
Nombre y apellidos: Gumersindo
Antigüedad:17.04.1973
Categoría prof.:Antigua:Ecargado de Equipo-Oficios
Actual:Profesional Medio Servicios Generales
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.631,12 euros
Nombre y apellidos: Miguel
Antigüedad:02.06.1975
Categoría prof.:Antigua:Oficial de Administración
Actual:Profesional Medio Gestión Administración
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.244,75 euros
Nombre y apellidos: Laura
Antigüedad:08.02.1971
Categoría prof.:Antigua:Documentalista
Actual:Documentalista
Salario base+antigüedad
último mes en activo:2.388,91 euros
Nombre y apellidos: Jose María
Antigüedad:01.01.1963
Categoría prof.:Antigua:Ingeniero Técnico Telecomunicación
Actual:Ingeniero Técnico Telecomunicación
Salario base+antigüedad
último mes en activo:3.027,56 euros
SEGUNDO.- El vigente el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades y por remisión de éste al XVI Convenio Colectivo en lo atinente a los COMPLEMENTOS _DE VENCIMIENTO PERIODICO SUPERIOR AL MES en el artículo 66 los regula del siguiente modo:
"Artículo 66 .- Complementos de vencimiento periódico superior al mes.
A) Pagas extriordinarias
1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.
2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.
3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.
4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.
B) Paga de productividad:
Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, un paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.
Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.
La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.
Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002. La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.
TERCERO.-Por Resolución de la Dirección General de trabajo de fecha 14 de nov. de 2006 se autorizó al ente Público RTVE y a sus Sociedades filiales RNE S.A., y TVE SA a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla.
En virtud de dicha autorización los demandados procedieron a extinguir los contratos de trabajo de los actores en las fechas indicadas en el Ordinal 1°.
CUARTO.-Los demandados abonaron a los actores, al momento de cese o extinción de su contrato de trabajo, por liquidación de las pagas extraordinarios (julio, diciembre y septiembre) y la paga de productividad las siguientes cantidades:
Cosme :3.927,15euros
Héctor :3.012,90euros
Mateo :4.202,32euros
Simón :3.041,19euros
Bernarda :2.609,53euros
Carlos Jesús :3.113,89euros
Patricia :2.033,52euros
Eliseo :2.860,32euros
Demetrio :2.990,15euros
Evangelina :3.194,35euros
Luis Andrés :2.531,49euros
Laura :2.369,91euros
Jose María :3.001,88euros
Gracia : 698,91euros
Teodulfo :2.237,16 euros
Augusto :3.893,36 euros
Isidro :4.691,54 euros
Pablo : 792,99 euros
Jose Francisco : 828,10 euros
Onesimo :2.365,94 euros
Vicenta : 8.534,76 euros
Agueda :2.637,44 euros
Bruno :7.969,18 euros
Francisco :5.138,75 euros
Natalia :4.121,06 euros
Marí Juana :1.766,85 euros
Amanda :2.152,29 euros
Primitivo :5.784,84 euros
Jose Daniel :4.637,75 euros
Abilio :1.282,05 euros
Cecilio :8.695,79 euros
Gumersindo :4.813,76 euros
Miguel :4.462,27 euros
QUINTO.- Los actores suscribieron un documento por saldo y finiquito por extinción de su relación laboral con los demandados con motivo de su adhesión al E.R.E. nº NUM000 en el que aparece el importe integro e importe neto (según el detalle que se adjunta en "recibo de salarios" en el que consta expresamente:
"La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con (...), siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios así como los que en su caso correspondiesen a la Seg. Social, sin que, en consecuencia, haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.
Se exceptúan, de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes cómo consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales, se abonaran en posteriores nóminas".
SEXTO.-Los siguientes trabajadores no expresaron disconformidad o reserva alguna respecto del documento de saldo y finiquitos:
Simón
Jose Francisco
Evangelina
Miguel
Marí Juana
Cosme
Héctor
Patricia
Gracia
Carlos Jesús
Pablo
Mateo
Vicenta
Isidro
Gumersindo
Eliseo
Leoncio
Onesimo
Jose Daniel
Luis Andrés
Demetrio
Bernarda
SEPTIMO.- Hay un grupo de Trabajadores que se manifestaron no conformes con "procedimientos judiciales pendientes".
Augusto
Teodulfo
Agueda
Natalia
Cecilio
Amanda
OCTAVO.- El resto de trabajadores expresaron reservas o disconformidad con el documento suscrito.
NOVENO.- La demandada calculó la liquidación efectuada a los actores imputando un devengo semestral en las pagas extras. En la paga de productividad, los demandados consideran que el devengo es por el año en curso.
DECIMO.- La Corporación RTVE viene abonando las pagas extraordinarias en los periodos de devengo siguientes:
a) Paga de Junio desde el 01-01 al 30-06 de cada año.
b) Paga de Septiembre: desde el 01-01 al 31-12 de cada año, si bien se anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año de devengo, deduciéndose, en su caso, si se extingue el contrato con anterioridad al 31-12 de cada año.
c) Paga de Navidad: desde el 01-01 al 31-12 de cada año.
d) Paga de productividad, desde el 1-01 al 31-12 de cada año si bien se adelanta íntegramente en el mes de marzo de cada año, deduciéndose si el trabajador no trabaja todo el año. Dicha paga nunca fue objeto de evaluación alguna, ni resultó la cuantía de la misma de factores de productividad.
UNDECÍMO.- La Inspección de Trabajo de Barcelona levantó un Acta de infracción el 21-06-2007 contra la Sociedad Mercantil Estatal de TVE por incumplir lo dispuesto en el artículo 49, 2 del Estatuto de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- El XVI Convenio del RTVE se publicó en el BOE de 7-O5-203 .
DECIMOTERCERO.- Obran en autos los Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio del grupo RTVE y sus sociedades, en cuyo apartado segundo se dijo lo siguiente:
"Habiéndose dado la condición establecida en el XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades para abonar el tramo II de la paga de Productividad correspondiente al año 2003, según el cuadro siguiente:
NivelA cobrar
1245,28
2234,70
3224,27
4214,07
5203,89
6193,83
7183,84
8173,98
9164,10
La misma se hará efectiva a cada trabajador en la nómina del mes de marzo de 2004, de acuerdo a su grado de participación en el proceso productivo y falta de absentismo de acuerdo con los criterios siguientes:
1. Para establecer el grado de participación se tomarán en consideración; los niveles de asistencia en horas año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del vigente Convenio Colectivo.
2. Se considerará absentismo, a los efetos de no participación, toda ausencia no justificada debidamente y que no se deba a: a) huelga legal por el tiempo de duración de la misma; b) accidente de trabajo o enfermedad profesional; c) maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia; d) licencias y vacaciones; e) los supuestos contemplados en la Ley de conciliación de la Vida Familiar y Laboral; y f) en todo caso el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores desarrollado en conformidad con lo establecido por ley o convenio colectivo.
3. En los casos de enfermedad común o accidente no laboral con baja acordada por los servicios sanitarios en los partes oficiales p 10 o de baja correspondientes, se computarán como absentismo, a los efectos de no participación; todas aquellas situaciones inferiores a 14 días sufridas por un trabajador. No se considerarán aquellas bajas de entre las anteriores que se deban a tratamientos periódicos, rehabilitaciones, enfermedades crónicas y recaídas de enfermedad grave.
4. Con los criterios anteriores se determinará el índice de participación individual y el índice de participación de cada unidad productiva de referencia, siendo estas:
a) Radio Nacional de España: Por emisoras individualmente Madrid como una unidad y Noblejas como otra.
b) Televisión Española: Por cada Comunidad Autónoma.
c) Ente Público RTVE: IORTV, Luis Manuel , Cataluña, Orquesta, Coro, Prado y resto red comercial no incluida en los anteriores,
5. En aquellas unidades productivas que tengan un índice medio de participación del 95% o superior, se abonará a todos los trabajadores el 100% del Tramo II de la paga por productividad.
6. En aquellas unidades productivas que tenga un índice medio de participación inferior al 95% se abonará la parte de la paga por productividad según la siguiente escala:
Participación individual
del trabajador en relación % del Tramo II de la paga
con el índice medio de por productividad a
participación de su unidad percibir por el
productiva trabajador
Superior al 95% ..........100%
Inferior al 95%y superior
al 75°% ..................66%
Inferior al 75% y superior
al 50% ................. .33%
El trabajador que entendiese que se le ha computado erróneamente su grado de participación/absentismo, podrá solicitar una revisión detallada de su situación y comprobar que se hayan tenido en cuenta las justificaciones aportadas, verificadas por el Comité General de Seguridad y Salud Laboral".
DECIMOCUARTO.- De estimarse la demanda, las cantidades reclamadas serian correctas.
DECIMOQUINTO.- Se formuló papeleta de conciliación ante el SMAC sin que haya sido citado para la celebración del acto de conciliación."
TERCERO.- Con fecha 24 de julio de 2009 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid auto de aclaración de sentencia, a instancia de parte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "RESUELVO:
En el hecho Probado 9°, ha de incluirse la frase : Para el devengo de la paga de septiembre se utiliza, asimismo, un periodo anual.
En el hecho, probado décimo, donde dice : "c/Paga de Navidad: desde; el 0l-0Ol al 31-12 de cada año " debe decir: "desde el 1'- 7 a1 31-12 de cada año "permaneciendo el resto invariable.
Asimismo, en el Hecho Probado séptimo debe ser incluido el actor Primitivo , que expreso su disconformidad con el finiquito, permaneciendo el resto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad, mediante la exposición de cuatro motivos. Los dos primeros se acogen al art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar la declaración fáctica, y los restantes están destinados al examen del derecho aplicado y de la jurisprudencia.
Por lo que se refiere al primer motivo, se pretende la supresión del ordinal décimo, según consta, aunque seguidamente el hecho cuya eliminación se postula es el cuarto, con lo que no puede determinarse cuál es el antecedente fáctico-probatorio concernido por la solicitud. En todo caso,ninguno de los indicados ordinales está relatado con error, incidiendo los recurrentes en clara confusión procesal al aducir en el apartado que la ley destina, estrictamente, a las modificaciones fácticas aspectos de naturaleza jurídica, invocando normas reglamentarias y convencionales que habrán de referirse en el motivo de infracciones normativas o jurisprudenciales.
SEGUNDO.- Se interesa en el segundo motivo quede adicionado al factum el contenido de los acuerdos que obran en el acta final de deliberaciones del XVI Convenio Colectivo de la entidad demandada, con determinación de la forma de devengo de la paga de productividad y los factores individuales y globales a los que se condiciona su pago. Si se añadiera el texto propuesto por la parte actora, no habría en ningún caso razón para alterar el signo del fallo, requisito ineludible para la prosperabilidad de cualquier petición revisoria instada al amparo de la norma que le da cobertura (art. 191 b ) de la LPL), tal y como más adelante habrá ocasión de explicar.
TERCERO.- El motivo siguiente se formula al amparo del art. 191 c) de la LPL , con cita como normas sustantivas denunciadas de los arts. 49.1. a) y 2 del ET , así como de la jurisprudencia que se invoca. La cuestión ahora suscitada es idéntica en sus características a lo resuelto en asuntos anteriores, debiendo de adoptarse al respecto en consecuencia un mismo pronunciamiento.
La sentencia de esta Sala de 20-10-2008 (rec. 3877/2008 ) dice:
"El fundamento de las alegaciones que conforman el motivo radica en la decisiva transcendencia que la resolución de instancia ha otorgado a los finiquitos firmados por los actores que no pusieron objeción alguna al contenido de dichos documentos, sosteniéndose por los recurrentes que de ello no se deriva un valor eficaz y liberatorio que exima a la empresa de futuras obligaciones, planteándose una vez más el problema-amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde le fecha de su firma.
En la sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .
De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza"( STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.
No se advierte que el documento suscrito por los recurrentes adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado. En relación con este último punto en el documento controvertido, tras referir que se practica a favor del empleado la liquidación de cantidades por saldo y finiquito, se añade también "según el detalle adjunto", es decir, teniendo conocimiento el interesado de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación, de forma que aun cuando el documento sometido a la firma sólo contiene la cantidad total íntegra y la neta a percibir, esta cantidad es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte, con lo que no cabe alegar que los interesados desconocían en el momento previo a la firma del documento las diferentes partidas comprendidas en la liquidación final de haberes.
Por lo que se refiere a las previsiones, cuya infracción se denuncia, del art. 49.2 del ET , aduciéndose que la empresa incumplió la garantía jurídica que tiene el trabajador de que previamente le sea entregada la propuesta de liquidación de la cantidad adeudada, ha de significarse que este incumplimiento no determina la nulidad o ineficacia del contenido del documento en lo afectante a la inequívoca declaración extintiva que incorpora y a la manifestación de que "...sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha...", ya que la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento, y tanto es así que aquellos que quisieron manifestarlo expresaron su disconformidad, dejando a salvo eventuales acciones sobre los conceptos retributivos que en su caso podían quedar pendientes de liquidación pendientes de liquidación. Además, la propia firma del finiquito por quien libremente la estampa implica y supone una elusión voluntaria de la referida propuesta de liquidación, acto al que los demandantes no se vieron de ninguna forma compelidos".
CUARTO.- En el siguiente motivo y acogiéndose a la misma norma procesal de cobertura, se denuncia infracción de los arts. 66, letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y los arts. 3.1 b) y 82 del ET , así como del art. 1.3 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso.
También en la citada sentencia de la Sala se aborda la misma cuestión que en el presente motivo se plantea, y sobre tal aspecto se manifiesta lo siguiente:
"Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonada en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de setiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.
El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de setiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.
Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (ST S de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:
"...el calculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 19994709) (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina «de paga a paga», por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".
Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores-sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto-y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra-por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo-perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando. En tal sentido, no es incongruente ni per se contradictorio la afirmación vertida en la sentencia de instancia de que no hay obstáculo formal a una y otra interpretación de la norma del convenio colectivo, la aplicada desde siempre en la empresa y la que se postula ex novo a raíz de la extinción del contrato de los actores adheridos al ERE.
Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose-si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso-a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.
De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto-el defendido en demanda-totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.
En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.
En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de setiembre y de productividad sea anual-del 1-01-al 31-12-y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30-6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese de los actores, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éstos en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes".
Siendo válidas y aplicables al caso las consideraciones y todos los argumentos de la resolución anterior, se desestima el recurso confirmándose la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1591 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1591/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
