Sentencia Social Nº 498/2...io de 2012

Última revisión
19/07/2012

Sentencia Social Nº 498/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 406/2012 de 19 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 498/2012

Núm. Cendoj: 28079340042012100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9409

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.- Padecimientos de la actora que no le inhabilitan para el ejercicio de todo tipo de actividad laboral, sedentaria y liviana.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, sobre IP absoluta.La Sala declara que, inmodificado el cuadro de padecimientos, y no combatidas las limitaciones funcionales, que ponen de manifiesto que la demandante está incapacitada para tareas que requieran de esfuerzos físicos, actividad física intensa continuada y tareas de alto estrés y de riesgo, no es posible entender que esté inhabilitada para todo tipo de actividad laboral, sedentaria y liviana, y que, en definitiva no exijan de los requerimientos que le han sido contraindicados, lo que adecuadamente ha resuelto la juez de lo social, y que aquí se debe confirmar.

Encabezamiento

RSU 0000406/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00498/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0051787 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 406/2012

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Carolina

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA nº: 1433/2010

C.A.

Sentencia número: 498/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID, a 19 de Julio de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 406/2012 , formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ramón Nozal González, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID, en sus autos número 1433/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Beatriz Rodríguez López, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La demandante, Dª Carolina , nacida el NUM000 /1.961, con DNI n° NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de Educadora (Titulado Medio Educador), habiéndose dedicado a la atención y educación de niños, adolescentes y jóvenes acogidos por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

SEGUNDO .- La actora causó de baja por IT el 21/02/10 con diagnóstico de Diabetes Mellitus tipo 1, habiéndose cursado su alta médica el 04/06/10, con propuesta de invalidez permanente.

Incoado expediente n° NUM003 para la valoración de sus secuelas, se emitió Informe Médico de Síntesis el 25/06/10, en el que se hacía constar el siguiente Juicio Diagnostico:

"DM TIPO S: MAL CONTROL METABÓLICO. RETINOPATÍA DIABÉTICA NO PROLIFERATIVA. OI AMBLIOPE. OBSTRUCCIÓN FEMORAL SUPERFICIAL. HIPERCOLESTEROLEMIA. T. ADAPTATIVO. ARTERIOPATÍA".

Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron:

- Mal control metabólico. Mejoría desde IT.

- Claudicación a largos desplazamientos

- T. ánimo por los problemas físicos

- Refiere no poder realizar su trabajo por alto estrés y dificultad de control... de las glucemias y comidas."

En las Conclusiones del informe se indicó:

"Incapacitada para esfuerzos físicos, actividad física intensa continuada y tareas de alto estrés. Precisa controles estrictos de glucemia y evitar tareas de riesgo. Valorar tareas".

TERCERO .- En base al cuadro clínico residual descrito en el referido Informe, se emitió Dictamen por el EVI, el 07/07/10, proponiendo a la D.P. de Madrid del INSS, la calificación de la actora como incapacitada permanente, en grado de TOTAL, para su profesión habitual de Educadora, derivada de enfermedad común.

La D.P. del INSS aceptó íntegramente el referido Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 08/07/10 y dictando Resolución el 11/08/10 en la que le reconocía una prestación equivalente al 55% de su base reguladora de 2.207,55 euros en 14 pagas al año, con efectos de 10/08/10.

CUARTO .- Contra la citada Resolución del INSS se interpuso Reclamación Previa por la actora el 04/10/10, habiendo sido desestimada expresamente el 16/10/10.

QUINTO .- En la fecha del hecho causante, la actora se encontraba aquejada de los padecimientos descritos en el Informe Médico de Síntesis de fecha 25/06/10 que se tiene aquí por reproducido, siendo el cuadro clínico más importante el de la Diabetes Melitus tipo 1, que requiere un control constante de su nivel de glucemia. Además como consecuencia de su arteriopatía presenta limitaciones para la deambulación y la sedestación prolongada, para realizar esfuerzos físicos y tareas de alto estrés.

SEXTO .- En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable y la fecha de efectos económicos serían los ya reconocidos para la I.P. Total."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de enero de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora, nacida en 1961, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de educadora que l fue reconocida en vía administrativa.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del hecho probado segundo para que se refleje todo el cuadro de padecimientos de la actora, con base en el informe pericial, ratificado en el acto de juicio.

El motivo no puede ser admitido porque la parte no pone de manifiesto el error evidente en el que ha podido incurrir la sentencia recurrida al reflejar aquel cuadro diagnóstico, máxime cuando el informe pericial no se revela como de mayor solvencia que los informes que han llevado a la juez de lo social a configurar aquel ordinal fáctico, valorados todos ellos según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . A juicio de la parte recurrente, con base en las dolencias que ha intentado dejar configuradas en este momento procesal, la situación de la parte actora es de incapacidad permanente absoluta, tal y como refiere el informe pericial.

El motivo no puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, inmodificado el cuadro de padecimientos y no combatidas las limitaciones funcionales, que ponen de manifiesto que la demandante está incapacitada para tareas que requieran de esfuerzos físicos, actividad física intensa continuada y tareas de alto estrés y de riesgo, no es posible entender que esté inhabilitada para todo tipo de actividad laboral, sedentaria y liviana, y que, en definitiva no exijan de los requerimientos que le han sido contraindicados, lo que adecuadamente ha resuelto la juez de lo social y aquí debemos confirmar.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha veintinueve de julio de dos mil once , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-0406-12 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.