Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 498/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2012 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 498/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100432
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00498/2013
NIG:07040 44 4 2009 0005741
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000554 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001447 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s:FILLS DE JUAN BISELLACH, S.L.
Abogado/a:DON JOAN JOSEP MIR POLAR
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Juan Alberto
Procurador/a:
Graduado/a Social:
do/s:
Abogo/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 554/2012
Materia:RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s:FILLS DE JUAN BISELLACH, S.L.
Recurrido/s:DON Juan Alberto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1447/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a quince de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 498/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 554/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Joan Josep Mir Polar, en nombre y representación de FILLS DE JUAN BISELLACH, S.L., contra la sentencia de fecha diecinueve de Julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1447/2009, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y frente a D. Juan Alberto , representado por el Sr. Letrado D. Pedro Mascaró Sabater, en materia de recargo de accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- En fecha 12 de agosto de 2008, D. Juan Alberto , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , mientras se encontraba prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandante, Fills de Juan Bisellach, S. L., con categoría profesional de chófer repartidor, cuando se encontraba manipulando cargas en el almacén sito en el centro de la empresa, sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual resultó lesionado.
2.- Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador Juan Alberto estuvo en situación de incapacidad temporal, habiendo percibido con cargo a la entidad Mutua Balear, con quien la empresa actora tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas del accidente, la cantidad de 5.783'18 euros en concepto de tales prestaciones, pasando a situación de incapacidad permanente total.
3.- Por la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral con el número NUM001 en la que se describe la forma de producción del accidente de la siguiente manera:
El día 12 de agosto de 2008, a las 17:00 horas, el Sr. Juan Alberto , vinculado a la empresa por un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito el día 10 de julio de 2008 y con categoría profesional de chófer repartidor, se encontraba en el almacén ubicado en el centro de trabajo de la empresa preparando un pedido con objeto de proceder a su carga en el camión de distribución para su ulterior reparto. De dicho pedido formaba parte un 'pack' de 12 botellas de cerveza, de una capacidad de 1 litro cada una, constituido por una base de cartón y un recubrimiento transparente de material plástico que envuelve la base de cartón y las botellas por completo, a excepción de una abertura de forma circular en cada lado menor (es decir, el de cuatro botellas en fondo). Con el fin de proceder a su carga en el palet que posteriormente debía cargarse en el camión, el trabajador asió el 'pack' introduciendo sus manos por dichas aberturas, momento en el que se produjo el desgarro de una de ellas, a resultas de lo cual una de las botellas cayó al suelo y se estrelló contra el suelo, rompiéndose y proyectando parte de sus fragmentos hacia la cara del trabajador, fragmentos que impactaron en su ojo derecho y le ocasionaron lesiones internas que fueron calificadas clínicamente como graves.
Tras lo cual, y entendiéndose por la Inspección de Trabajo que el accidente sobrevino durante la realización de trabajos de manipulación manual de cargas que no habían sido objeto de evaluación de riesgos y respecto de los que no se había previsto medida preventiva alguna, en conexión con la falta de formación en materia de prevención de riesgos laborales del trabajador accidentado, por la Inspección se concluye que la conducta de la empresa es constitutiva de una infracción de lo dispuesto en el artículo 16.2.a) de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo previsto en el artículo 14, apartados 1 , 2 y 3 , artículo 15.1.b ) y artículo 19.1, calificando dicha infracción como grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y proponiendo una sanción, en su grado mínimo, por importe de 2.046 euros.
4.- En fecha 29 de septiembre de 2008 la Inspección de Trabajo remitió propuesta a la Dirección Provincial del INSS, por la que se interesaba fuera declarada la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción de la legalidad vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandante al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que fueran satisfechas como consecuencia del accidente de trabajo.
5.- Incoado el correspondiente expediente administrativo de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 17 de noviembre de 2008, y habiéndose emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades por el que se proponía a dicha Dirección la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, se dictó resolución con fecha de registro de salida 3 de agosto de 2009, en virtud de la cual se declaró que la entidad demandante es responsable principal empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Juan Alberto en fecha 12 de agosto de 2008, declarando al tiempo que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas por un recargo del 30 %, con cargo exclusivo a la empresa responsable.
6.- Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2009, por la entidad actora se formuló reclamación previa contra la citada resolución.
7.- El trabajador accidentado prestó servicios para la entidad actora durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2007 y el 9 de octubre de 2008; habiéndolo hecho con anterioridad para la entidad Comercial Industrial Bargar de Garau y Barceló desde el 2 de enero de 2008 al 1 de julio de 2008, para Martin desde el 19 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, así como para Carlos Antonio del 7 de abril de 1999 al 31 de octubre de 1999, habiéndose encontrado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1985 y el 31 de enero de 2007.
8.- En el informe de análisis de las causas del accidente elaborado por la entidad Previs, Sociedad de Prevención de Mutua Balear Previs, S. L., servicio ajeno de Prevención de Riesgos Laborales de la entidad actora, se recoge, como posible causa del accidente, 'formas de empaquetado/paletizado/apilamiento (fallo en la manipulación)'; haciéndose constar, como acciones preventivas y recomendaciones, '1.- Extremar la precaución al manipular los envases de cerveza descritos, ya que son diferentes a los manipulados habitualmente. 2.- Previamente a la manipulación de los envases, revisar el buen estado del embalaje'. De igual modo, en este informe se alude, en el apartado de datos generales relativos a la función del trabajador, a que éste 'acompaña al conductor de camión de distribución de bebidas, realizando tareas el reparto de las mismas en los centros de trabajo de clientes. Al finalizar el reparto, se dirige al almacén para preparar el pedido a repartir al día siguiente'.
9.- En la evaluación inicial de riesgo y planificación de la actuación preventiva efectuada por Mutua Balear para la entidad actora el 14 de marzo de 2006 se incluyen unas normas de actuación para la prevención de accidentes relativas a la manipulación manual de cargas, en las que se indica dan una serie de pautas, entre las cuales, en el apartado de planificación del levantamiento, se alude a 'seguir las indicaciones que aparezcan en el embalaje acerca de los posibles riesgos de la carga, como pueden ser un centro de gravedad inestable, materiales corrosivos, etc.', y 'si no aparecen indicaciones en el embalaje, observar bien la carga, prestando especial atención a su forma y tamaño, posible peso, zona de agarre, posibles puntos peligros, etc.', así como 'usar la vestimenta, el calzado y los equipos adecuados'; indicándose, sin embargo, que no todas las cargas se pueden manejar siguiendo estas instrucciones, existiendo situaciones que tienen sus técnicas específicas. En la citada evaluación no se marca, como agentes de riesgo, el manejo manual de materiales, como tampoco se contempla en su folios 5 a 9 riesgo alguno relativo a la manipulación manual de cargas.
10.- En fecha 5 de agosto de 2008 el trabajador accidentado suscribió documento reconociendo haber recibido un equipo de protección individual, consistente en zapatos de seguridad y guantes; de igual modo, en la misma fecha el trabajador suscribió un documento por el que declaraba haber recibido las Normas de Seguridad referentes a su puesto de trabajo, habiendo sido instruido sobre su contenido. También en la misma fecha el trabajador suscribió un documento por el que declaraba haber recibido la ficha del puesto de trabajo de ayudante repartidor/almacén, con el fin de conocer los riesgos a que está expuesto, la valoración de cada uno de ellos y las recomendaciones para evitarlos o reducirlos.
11.- En la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas publicada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración se contempla un método para levantar una carga con los siguientes pasos: no todas las cargas se pueden manipular siguiendo estas instrucciones. Hay situaciones (como, por ejemplo, manipulación de barriles, manipulación de enfermos, etc. que tienen sus técnicas específicas. 1. Planificar el levantamiento. - Utilizar las ayudas mecánicas precisas. Siempre que fuera posible se deberán utilizar ayudas mecánicas. - Seguir las indicaciones que aparezcan en el embalaje acerca de los posibles riesgos de la carga, como pueden ser un centro de gravedad inestable, materiales corrosivos, etc. - Si no aparecen indicaciones en el embalaje, observar bien la carga, prestando especial atención a su forma y tamaño, posible peso, zona de agarre, posibles puntos peligrosos, etc. (...). - Usar la vestimenta, el calzado y los equipos adecuados. 2. Colocar los pies (...). 3. Adoptar la postura de levantamiento (...).4. Agarre firme (...). 5. Levantamiento suave (...). 6. Evitar giros (...). 7. Carga pegada al cuerpo (...). 8. Depositar la carga (...)'.
12.- La resolución administrativa en virtud de la cual se acordó la imposición a la entidad actora de una sanción, en su grado mínimo, por comisión e infracción grave, por importe de 2.046 euros, ha sido objeto de impugnación por la entidad demandante ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
13.- En la entidad demandada se han producido roturas de botellas de vidrio, habiendo llegado a explotar alguna de ellas.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por HIJOS DE JUAN BISELLACH, S. L. contra D. Juan Alberto e INSS, ABSOLVIENDO a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Joan Josep Mir Polar, en nombre y representación de FILLS DE JUAN BISELLACH, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Juan Alberto ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de Noviembre de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la vía del apartado c) del citado artículo 191 de la LRJS , la empresa demandada formula el único motivo de su recurso de suplicación, para denunciar la infracción del artículo 123 de la LGSS , y su interpretación jurisprudencial, y la del art. 12 apart. 1 letra b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral .
La parte recurrente limita la cuestión litigiosa a la pretensión esgrimida en su demanda, de forma que el importe del recargo de prestaciones del 30%, acordado en la resolución administrativa que se impugna, se anule totalmente, ya que considera que no es cierto, como se expresa en el acta de la Inspección de Trabajo, que no haya existido una evaluación de riesgos por parte de la empresa, ni que tampoco haya sido objeto la evaluación de manipulación de cargas, pues como se acredita por la documental que se cita y en lo expresado en el hecho probado noveno de la sentencia impugnada, no pudiéndose imputar a la empresa haber incumplido lo dispuesto en la letra b) del apartado 1º del art. 12 de la LISOS .
Alega, además, que como se declara en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, el trabajador recibió los elementos de protección individual y la formación necesaria, y específicamente como debe actuarse en la manipulación de cargas y las pautas a seguir que coinciden con las recomendaciones realizadas en el informe del accidente.
Finalmente, se denuncia que no existe relación de causalidad alguna entre la infracción y el daño causado al trabajador, es decir entre la lesión ocular sufrida como consecuencia de la rotura de una botella que se desprendió de un pack de botellas de cerveza plastificado y la manipulación manual de la carga., ya que el pack de cervezas es un pack con base rectangular de cartón y envoltorio de plástico con dos aberturas laterales en cada extremo, para su agarre, y es precisamente al manipularse mediante el agarre por el trabajador accidentado, se produjo un desgarre del envoltorio de plástico que provoca la caída de una botella de cristal de cerveza, que se rompe al a suelo y uno de los cristales impacta con la zona ocular derecha, por lo que las lesiones oculares sufridas no tienen nada que ver con los riesgos o factores de riesgos que se deberían tener en cuenta en la manipulación de la carga , como se indica en el informe de la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO.-Pues bien, debe tenerse en cuenta que el recargo de prestaciones previsto en el artº 123 de la LGSS , al tener un naturaleza punitiva, debe ser aplicado con carácter restrictivo, según viene declarando las sentencias de ésta Sala de 13 de octubre de 1998 , 21 de noviembre de 1993 , y de 13 de noviembre de 2001 , entre otras, lo que significa que su operatividad queda subordinada al diáfano acreditamiento de una infracción normativa concreta en materia de seguridad laboral, sin que tal recargo pueda fundamentarse en la vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, así como también se condiciona a la indiscutible prueba del oportuno nexo causalidad entre aquélla infracción y el accidente de trabajo.
Tal criterio debe se aplicado al caso de autos, y puesto que no resulta acreditado la infracción de las medidas de seguridad imputadas a la empresa a raíz del accidente del trabajador demandado, que fue calificada de grave y sancionada en grado mínimo por resolución administrativa, procede la estimación del recurso, y, con ello de la demanda formulada por la empresa recurrente, ya que de los hechos que resultan probados en la sentencia de instancia, procedió al cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias en la manipulación de cargas, al proporcionar al trabajador de los equipos de protección adecuados, consistentes en zapatos de seguridad y guantes, así como haberle proporcionado las Normas de seguridad referente a su puesto de trabajo, habiendo sido instruido sobre su contenido, habiendo recibido la ficha de su puesto de trabajo de ayudante-repartidor/almacén, con el fin de conocer los riesgos a que esta expuesto, la valoración de cada uno de ellos y las recomendaciones para evitarlos o reducirlos, como resulta acreditado del contenido del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, sin que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, se pueda declarase que exista relación de causalidad alguna entre la infracción de una norma de seguridad específica y la lesión ocular sufrida al caer una botella de cerveza cuando manipulaba pack de cervezas, el cual tiene una base rectangular de cartón y envoltorio de plástico con dos aberturas laterales en cada extremo para su agarre, y es precisamente al manipularse mediante el agarre por el trabajador accidentado, cuando se produjo un desgarre del envoltorio de plástico lo que provocó la caída de una botella de cristal de cerveza, que se rompe y uno de los cristales impacta con la zona ocular derecha, por lo que las lesiones oculares sufridas no tienen nada que ver con los riesgos o factores de riesgos que se deberían tener en cuenta en la manipulación de la carga, como se indica en el informe de la Inspección de Trabajo. También debe tenerse en cuenta que la empresa tenía concertado un servicio de prevención de riesgos laborales, con la Mutua Balear, quién en el 2006 realizó una evaluación inicial de riesgo y planificación, en las que se incluye unas normas de actuación para la prevención de accidentes relativas a la manipulación de cargas, conteniendo un apartado sobre planificación del levantamiento, en el que se alude a que se deben seguir las indicaciones que aparezcan en el embalaje acerca de los posibles riesgos de la carga, como pueden ser un centro de gravedad inestable, materiales corrosivos etc. , y , en caso de no existir instrucciones, observar bien la carga,, prestando especial atención a su forma y tamaño, peso, zona de agarre..., usando el calzado y equipos adecuados (HP 9).
De todo ello se infiere que el accidente se produjo por defectos del embalaje, como causa más probable, al producirse un desgarro del envoltorio al manipularse el pack de doce botellas de cerveza, o bien por defectos en la manipulación de la carga, lo que determina la inexistencia de falta de medidas de seguridad.
TERCERO.-Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, por lo que procede dictar nueva resolución, en la que estimando la demanda formulada por la empresa Fills de Juan Bisellach S.L., debemos dejar sin efectos la resolución del INSS de 17 de noviembre de 2008 por la que se imponía a dicha empresa un recargo del 30% de las prestaciones derivad del accidente de trabajo sufrido el 12 de agosto de 2008 por el trabajador D. Juan Alberto , recargo que se deja sin efectos.
Fallo
PRIMERO.-SE ESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Fills de Juan Bisellach S.L., contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de Palma de Mallorca, de fecha diecinueve de julio de dos mil once , en virtud de demanda promovida por el citado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, y, en su consecuencia, SE REVOCAla sentencia recurrida y se deja sin efectos.
SEGUNDO.-Que estimando la demanda formulada por la empresa Fills de Juan Bisellach S.L., debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la resolución administrativa del INSS de 17 de noviembre de 2008, por la que se imponía a dicha empresa un recargo del 30% de las prestaciones derivada del accidente de trabajo sufrido el 12 de agosto de 2008 por el trabajador D. Juan Alberto , recargo que se deja sin efectos.
Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 150,25 € constituido para recurrir.
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0554-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0554- 12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
