Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 498/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 498/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100414
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.133/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002133/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 498 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002133/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000739/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Geronimo , asistido por el Letrado D. Rogelio Francisco Pérez Brocal y actuando como Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y CALZADOS GARSA S.L., y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Geronimo declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión del 75% de su base reguladora de 690,80 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos de 18/04/12. Se absuelve a MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a CALZADOS GARSA S.L. de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El demandante DON Geronimo con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /56, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en Régimen general como facturador en empresa de calzado. II. Desde el 18/04/12 el actor percibe subsidio para mayores de 52 años. SEGUNDO. El actor inició IT el 2/06/10, extinguiéndose la prórroga por IT el 17/04/12. TERCERO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común. El informe de valoración médica es de fecha 22/11/11 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 13/04/12. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 17/04/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 8/06/12. QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: Genu varo, artrosis y rotura de menisco interno de ambas rodillas. Osteotomía valguizante en rodilla derecha en junio/10. Artroscopia en rodilla izquierda en abril/11. Prótesis unicompartimental en rodilla izquierda en diciembre/11. Espondiloartrosis L2-L5 con compromiso radicular. Como limitaciones funcionales y orgánicas: Prótesis en rodilla izquierda. Gonalgia bilateral. Marcha con bastón. Lumbalgia. SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 690,80 euros. La fecha de efectos económicos es el 18/04/12.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por la parte Geronimo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-1.- En un único motivo y con apoyo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Se alega, en síntesis, que el cuadro clínico del actor, no es incluible en la definición de incapacidad permanente total conforme al precepto denunciado, ya que aquel no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, sin que exista una anulación o disminución de la capacidad laboral del trabajador que le impida realizar las principales tareas de su profesión habitual.
2.- En la resolución de este motivo de recurso debe atenderse, en primer lugar, a las patologías y limitaciones derivadas del cuadro clínico que padece la parte actora y que, figuran en el hecho probado quinto. En cuanto al cuadro clínico, éste es el siguiente: 'genu varo, artrosis y rotura de menisco interno de ambas rodillas. Osteotomía valguizante en rodilla derecha en junio/10. Artroscopia en rodilla izquierda en abril/11. Prótesis unicompartimental en rodilla izquierda en diciembre/11. Espondiloartrosis L2-L5 con compromiso radicular'. Como limitaciones funcionales y orgánicas aparecen: 'prótesis en rodilla izquierda. Gonalgia bilateral. Marcha con bastón. Lumbalgia'.
3.- De la conjunción de ambos elementos, cabe concluir, en consonancia con la Juez de instancia, que el actor está incapacitado para realizar su profesión habitual de facturador en empresa de calzado. Dicha profesión que según consta en la sentencia de instancia no es de carácter administrativo, requiere de bipedestación de forma continua, así como también de forma continua cargar pesos, para lo que justamente el actor está impedido de acuerdo con el informe médico de síntesis, que establece que el actor marcha con bastón, tiene una prótesis en rodilla izquierda, gonalgia bilateral y lumbalgia. Siendo pues que el actor se encuentra limitado para la realización de las fundamentales tareas de su profesión, con un mínimo de continuidad y eficacia, esta Sala considera que no es contrario a derecho el reconocimiento que en instancia se ha hecho de considerar al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
4.- Por todo lo razonado, procede la desestimación de este motivo y por ende del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de 28 de diciembre de 2012 en virtud de demanda formulada por Geronimo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2133 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

