Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 498/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5281/2018 de 30 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 498/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100484
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:588
Núm. Roj: STSJ CAT 588/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8013485
EL
Recurso de Suplicación: 5281/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 30 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 498/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 8 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 612/2017 y siendo
recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Rosendo está afiliado a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha 14/02/2017 con el siguiente resultado: dorsalgias mecánicas con funcionalismo conservado, trastorno adaptativo sin interferencia de las actividades, prostatitis crónica, hipoacusia con una pérdida auditiva OD 34% OI 44%, leve inestabilidad cefálica de origen ortostático.
TERCERO.- El día 1/03/2017 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que no fue estimada.
QUINTO.- La profesión habitual de la parte actora es la de administrador socio en negocio de restauración y hostelería, de alta en el RETA. El negocio cuenta con cuatro trabajadores en alta. (expediente administrativo).
SEXTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1588,04 euros para la IPT, siendo para la IPP de 1945,80 euros, y los efectos desde el día cese en la actividad.
SÉPTIMO.- La parte actora presenta la siguiente situación patológica: trastorno adaptativo (informe ICAM, ratificación del perito de la parte actora en juicio), prostatitis crónica que ocasiona molestias al orinar y pérdidas esporádicas al realizar esfuerzos físicos (periciales de ambas partes), hipoacusia neurosensorial bilateral en sonidos agudos, levemente asimétrica, con una pérdida auditiva del 34% en el oído derecho y del 44% en el izquierdo así como leve inestabilidad cefálica de origen ortostático (informe ICAM y doc. 17 parte actora), moderadas discopatías degenerativas C5-C6 y C6-C7, discretas discopatías degenerativas D7-D8, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, sin compresión radicular, así como discreta artrosis interapofisaria L4-L5 y L5-S1 sin afectación raquídea (doc. 16 actor)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Rosendo , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del fundamento de derecho tercero sustituyéndolo por el contenido que propone, en base a la prueba documental y pericial pues no puede compartirse las consideraciones de que el informe del SGAM sea más objetivo y de carácter público que los otros informes, cuando todos los informes emitidos sobre las condiciones de salud del Sr. Rosendo tanto los emitidos por la SGAM como los periciales privados aportados por esta parte, confirman que este último padece las patologías y dolencias que se aceptan como probados en el Hecho Séptimo, ausentes de cualquier duda de parcialidad. No resulta razonable que se señalen las dolencias que se fijan en el hecho probado séptimo y que sin embargo, interprete libremente los referidos informes , minimizando las patologías que presenta el actor y llegando a concluir sobre la plena capacidad laboral del actor. Y pide que se declare afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), el actor padece trastorno adaptativo (informe ICAMt ratificación del perito de la parte actora en juicio) prostatitis crónica que ocasiona molestias al orinar y pérdidas esporádicas al realizar esfuerzos físicos (periciales de ambas partes), hipoacusía neurosensorial bilateral en sonidos agudos, levemente asimétrica, con una pérdida auditiva del 34% en el oído derecho y del 44% en el izquierdo así como leve inestabilidad cefálica de origen ortostático (informe ICAM y doc. 17 parte actora), moderadas discopatías degenerativas C5-C6 y C6-C7, discretas discopatías degenerativas D7-D8, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, sin compresión radicular, así como discreta artrosis interapofisaria L4-L5 y L5-S1 sin afectación raquídea (doc. 16 actor). Se solicita la modificación del fundamento de derecho tercero en base a las documentales y la pericial médica que obra en las actuaciones, lo que no puede ser compartido por cuanto esta Sala no observa error en las apreciaciones transcritas , y lo que se señala es una concreción de lo señalado en el hecho probado séptimo, que tiene en cuenta las distintas periciales y informes médicos que se señalan. No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). El magistrado de instancia valora de convicción superior el informe del SGAM, por los motivos que se exponen y que está Sala considera acertados, sin que sobre ellos pueda prevalecer las consideraciones subjetivas que expone la recurrente, que valora la prueba pericial de parte a su interés, cuando el magistrado la relaciona con la restante pericial y toda la documental.
Y teniendo en cuenta lo anterior, con estas dolencias no podemos sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia por cuanto no le impiden desarrollar al actor las tareas fundamentales de la profesión habitual de administrador socio en negocio de restauración y hostelería, de alta en el RETA por cuanto el trastorno psíquico no es grave; la prostatitis crónica sólo ocasiona molestias y pérdidas esporádicas al realizar esfuerzos físicos, lo que no comporta su profesión habitual, contando además con la ayuda de 4 trabajadores en alta; la hipoacusia no consta sea grave; la inestabilidad cefálica es leve; las discopatías no generan compresión radicular, y la discreta artrosis interapofisaria no presenta afectación raquídea. Por ello, el actor no está impedido para realizar sus tareas fundamentales de la profesión habitual.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Rosendo contra la sentencia nº 58/2018 del juzgado social 31 de BARCELONA, autos 612/2017-B, de fecha 8 de febrero de 2018, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
