Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 498/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 498/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100101
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:826
Núm. Roj: STSJ CV 826/2020
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de suplicación nº 501/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000501/2019
Ilmas. Sras.:
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 498 DE 2020
En el recurso de suplicación 000501/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia en los autos 000369/2018 seguidos sobre cantidad, a instancia
de Dª Dulce , asistida por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR
SA defendida por el Letrado D. Abel Gallego Meliá, y en los que es recurrente Dª Dulce , ha actuado como
ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Sindicato CC.OO.-P.V. en nombre e interés de la trabajadora afiliada Dulce contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda Dulce , con DNI n.º NUM000 , viene prestando servicios laborales para la empresa demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., con CIF nº NUM001 , en el centro de trabajo de Alzira, desde 23 de agosto de 2006, con contrato de trabajo a tiempo parcial e incluida en el Grupo Profesionales (Sección Pescadería- Frescos). Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. 2.- La actora inició su relación laboral con la empresa en la indicada fecha de 23-08-2006 mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que fue convertido a indefinido en fecha 14-01-2007. En el contrato de trabajo indefinido su jornada anual se fijaba en 816 horas, que representaban un 46,10% de la jornada anual de 1.770 horas prevista para el año 2007.
Sin embargo, en 2013, con motivo del incremento en el convenio de la jornada anual a 1798 horas, se amplió ligeramente la jornada anual de la trabajadora a 829,15 horas (18,29 horas semanales), que representan el 46,11% de la jornada anual. 3.- Así pues, la jornada de trabajo de la actora es de 18,29 horas semanales, si bien, mediante acuerdos, formalizados por escrito, entre la trabajadora y la empresa, se han producido durante su prestación de servicios para la empresa numerosas ampliaciones temporales de jornada por necesidades empresariales. Las últimas cláusulas de ampliación de jornada se suscribieron por las partes para los periodos: - 1 a 31 de octubre de 2017 (25 horas semanales). - 1 a 30 de noviembre de 2017 (25 horas semanales).
- 1 a 31 de diciembre de 2017 (25 horas semanales). - 1 a 31 de enero de 2018 (20 horas semanales). - 1 a 31 de julio de 2018 (22 horas semanales). - 1 a 30 de noviembre de 2018 (27,97 horas semanales). - 1 a 31 de diciembre de 2018 (36 horas semanales). 4.- La actora solicitó por escrito en diciembre de 2012 una ampliación o novación de su jornada a tiempo completo, a la que la empresa respondió por escrito de fecha 21 de diciembre de 2012 en el sentido de que no se ha dado ninguno de los supuestos enunciados en el art. 11.a).1 del Convenio entonces vigente. En fecha 16 de diciembre de 2017 la actora presentó nueva solicitud en el mismo sentido, a la que la empresa no ha dado respuesta. 5.- Tras denuncia efectuada por la Sección Sindical de CC.OO. en Carrefour -en la que se hace referencia expresa a la situación de la demandante Dulce y a que no han sido atendidas sus peticiones y derechos a la ampliación de jornada a tiempo completo, cuando si lo han sido otras trabajadoras, se dice- se realizaron actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que incluyeron visita al centro de trabajo de la empresa en Alzira, sito en la Avda Dignitat Humana 2 y requerimiento de aportación de documentación, emitiéndose informe en fecha 12 de diciembre de 2017 en el que se hace constar que la representación empresarial no ha justificado tener establecido sistemas de comunicación a sus trabajadores para poder realizar sus peticiones de posibles vacantes y ampliaciones de jornada de los contratados a tiempo parcial y tampoco ha justificado que las denegaciones se realicen por escrito y de manera motivada. Señalándose que, comprobado el incumplimiento de la empresa de la falta de establecimiento de sistemas de comunicación a los trabajadores de vacantes y posibles ampliaciones de jornada de los contratos a tiempo parcial, contraviniendo lo regulado en el artículo l2.4.e) y f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el artículo 4.2.b) de la citada norma sobre derecho a la promoción en el trabajo, SE REQUIERE PARA QUE CONSULTADOS LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, EN EL PLAZO DE 2 MESES SE JUSTIFIQUE ANTE EL INSPECTOR ACTUANTE LA ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y SISTEMAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTABLECIDO LEGALMENTE. Advirtiéndose que los incumplimientos de la empresa en esta materia, se encuentran tipificados como Infracción Administrativa Grave en el artículo 7, apartado 10 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS, aprobado su Texto Refundido por R. D Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, BOE del 8). Sancionadas las Infracciones en el artículo 40.1.b de la LISOS con multa de 626 a 6250 euros. 6.- En el año 2017, el inmediatamente anterior a la presentación por la actora de la solicitud de ampliación de jornada que se menciona en el segundo párrafo del apartado 4 anterior (la actora no reclamó frente a la denegación de ampliación de jornada del año 2012), se produjo una única contratación indefinida a tiempo completo en el supermercado de Alzira, la del trabajador Matías , profesional carnicero con quien se suscribió el 27/02/2017 contrato indefinido a tiempo completo para prestar servicios encuadrado en el grupo profesional de 'Personal Base' (Grupo 10) y en la sección de Carnicería. Sección en la que se ha implantado un modelo de carnicería tradicional que ha supuesto que la materia prima deje de llegar a los hipermercados en barquetas o bandejas preparadas, sino que llegan los animales enteros muertos a los propios hipermercados, siendo los carniceros del hipermercado los que tallan y deshuesan en las propias instalaciones del centro a los animales, de acuerdo con las indicaciones y necesidades de cada cliente. No se han producido ampliaciones de jornada a tiempo completo. 7.- A finales de 2016 (no se ha precisado la fecha, que no consta en la copia básica aportada por la parte actora (doc. 6)), se contrató al trabajador Nicanor , con un contrato de 1.360 horas anuales (30 horas semanales), encuadrado en el grupo profesional de 'Personal Base' y que presta servicios con la actora en la sección de pescadería. 8.- Y en fechas tampoco precisadas se contrató a otras dos trabajadoras ( Ruth y Soledad ), también con contratos de 1.360 horas anuales (30 horas semanales) y encuadradas en el grupo profesional de 'Personal Base'. Sin que conste el puesto de trabajo que tienen asignado. 9.- En fecha 12 de febrero de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de abril, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 25 de abril siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dulce , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Dulce interpone en su día demanda contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y CANTIDAD solicitando se declare el derecho de la demandante a realizar una jornada a tiempo completo y reclamando los daños y perjuicios causados por no haber atendido su petición. En el acto de juicio desistió de tal petición acumulada de indemnización de daños y perjuicios y formuló una petición subsidiaria referida a que se amplíe la jornada a la trabajadora a 30 horas semanales que es la jornada de trabajo que tiene el trabajador Nicanor , contratado para la sección de pescadería con esa jornada de trabajo en diciembre del 2016.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando que tras revocarse la Sentencia de instancia, se reconozca el derecho de la actora a que se le amplíe su jornada de trabajo a otra del 100% de la jornada con efectos del 19 de diciembre del 2016 y condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración. La empresa demandada impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Formula la parte recurrente un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, proponiendo la revisión del hecho probado 7 de la Sentencia a fin de concretar que la fecha de contratación de D. Nicanor es la del 19 de diciembre del 2016. Se ampara para ello en la vida laboral obrante al folio 99 vuelto del procedimiento y como a partir de dicho documento se desprende que ésa fue la fecha concreta de la contratación de ese trabajador, no tenemos inconveniente en acceder a la revisión propuesta.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS denuncia la parte recurrente en el segundo motivo la infracción del artículo 12-4 e) ET y el artículo 9-A-1 del convenio colectivo de Grandes Almacenes.
El artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo. Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.'.Por su parte, el artículo 9- A-1 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, señala que ' En caso de aumento de plantilla o vacante a cubrir, en similar función, a igualdad de condiciones, los trabajadores contratados a tiempo parcial, tendrán preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo pleno. A tal efecto las empresas deberán tener establecidos, o establecer en su caso, sistemas de comunicación que permitan a todos los trabajadores conocer con antelación a su ejecución, su intención de contratación indefinida.'. Por otro lado, debemos señalar que cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil ), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece 'el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art.
3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
Partiendo de tales precisiones, en el presente caso consta con arreglo al relato fáctico que la actora presta servicios en la empresa demandada con contrato de trabajo a tiempo parcial incluida en el grupo de profesionales sección pescadería frescos. En el contrato indefinido suscrito en el año 2007 convirtiendo el contrato temporal en indefinido, se fija una jornada anual de 816 horas que representaban el 46,10% de la jornada anual de 1770 horas que era la prevista para ese año. En 2013 se incrementa la jornada anual a 1.798 horas y la jornada anual de la actora se amplía a 829,15 horas (18,29 horas a la semana) que representan el 46,11%. Luego por acuerdos formalizados por escrito ha ido ampliando su jornada en distintos periodos como se refleja en el hecho probado 3. En diciembre del 2012 solicita ampliación o novación de su jornada a tiempo completo y la empresa le responde que no se ha dado ninguno de los supuestos previstos en el Convenio colectivo para ello, no impugnando la trabajadora la decisión adoptada en ese momento por la empresa. En fecha 16 de diciembre del 2017 formula solicitud en los mismos términos y la demandada no responde en forma alguna. Días antes de dicha solicitud, en concreto el 12 de diciembre del 2017, la Inspección de trabajo, tras la denuncia efectuada por la sección de CCOO en Carrefour haciendo referencia expresa a la situación de la actora, emite informe haciendo constar que la empresa no ha justificado tener establecido sistemas de comunicación a sus trabajadores para poder realizar sus peticiones de posibles vacantes y ampliaciones de jornada de los contratados a tiempo parcial y que no ha justificado que las denegaciones se hagan por escrito y de forma motivada. Se señala por ello que se ha producido un incumplimiento de la empresa, se requiere a la empresa para que en dos meses se justifique la adopción de procedimientos y sistemas para el cumplimiento de lo establecido legalmente y se advierte de que tales incumplimientos están tipificados como sanción. Según reflejan los hechos probados 6, 7 y 8, en el año 2017 se produjo en la empresa una contratación indefinida a tiempo completo de un trabajador, D. Matías , como profesional carnicero, en concreto el 27/02/2017, y se hace constar que en la sección de carnicería se ha implantado un modelo de carnicería tradicional que ha supuesto que la materia prima deje de llegar a los hipermercados en barquetas o bandejas preparadas, y que ahora lleguen los animales muertos a los hipermercados y son los carniceros los que tallan y deshuesan en las propias instalaciones del centro a los animales. En fecha 16 de diciembre del 2016 se contrató a D.
Nicanor con contrato de 30 horas a la semana para prestar servicios en la sección de pescadería en el grupo profesional de 'personal base' y se indica que en fechas no precisadas se contrató a otras dos trabajadoras también con contratos de 30 horas semanales, en el grupo profesional de 'personal base' sin que conste el puesto que tienen asignado.
Ante tales hechos, la parte recurrente considera que si bien se muestra conforme con que los incumplimientos formales de la empresa en cuanto a los sistemas de comunicación con los trabajadores para realizar peticiones de posibles vacantes y ampliaciones de jornada reflejados en el informe de la Inspección de trabajo, no conceden automáticamente el derecho a la actora ampliar su jornada y que debe acreditarse la concurrencia de los presupuestos de hecho para ello, en este caso se ha acreditado el derecho de la actora a ver ampliada su jornada de trabajo. Se alega así una conducta de oscurantismo de la empresa que no contesta a la petición de la actora de diciembre del 2017, que el artículo 9 del Convenio colectivo de aplicación habla de 'tiempo pleno' y no 'tiempo completo' y que dicho artículo debe interpretarse en relación con el artículo 12-4 e) ET cuyo espíritu es que los trabajadores a tiempo parcial que ya estén prestando servicios en la empresa, antes de incorporar a trabajadores nuevos en la empresa, puedan si lo desean aumentar o completar sus jornadas parciales, hablando este artículo de incremento de la jornada y no de jornada a tiempo completo.
En cuanto a la conducta de oscurantismo de la empresa alegada en el escrito de recurso que afirma que si la empresa hubiera informado de las vacantes y nuevas contrataciones realizadas, habrían preparado prueba para contrarrestar el hecho sorpresivo de conocer en el momento del juicio cuáles habían sido las contrataciones a tiempo completo y a tiempo parcial, señalar que con independencia de las obligaciones de la empresa en orden a informar de las vacantes a tiempo completo para que los trabajadores a tiempo parcial puedan solicitar la ampliación de su jornada, habiendo sido requerida ( y no sancionada) por la Inspección de trabajo para establecer sistemas de comunicación adecuados a tal efecto, a fin de acreditar en este procedimiento que la empresa había llevado a cabo nuevas contrataciones en detrimento de la actora y que podían haberle sido ofrecidas a ella, podía haberse propuesto prueba anticipada solicitando información a la empresa de tales contrataciones con carácter previo al acto de juicio e incluso podrían haberse articulado actos preparatorios a tal efecto antes de demandar a la empresa, de manera que tenía la actora mecanismos para poder conocer la realidad de las contrataciones de la empresa y no puede ahora alegar indefensión por la prueba aportada por la empresa en el acto de juicio cuando además ni tan siquiera se propuso la aportación de documental alguna por parte de la empresa y la que la demandada aportó lo fue en defensa de sus argumentos.
En relación a la concurrencia en este caso de los requisitos previstos convencionalmente para poder ampliar la jornada de la trabajadora en la forma solicitada en su demanda, señalar que como indica la Sentencia recurrida, el artículo 12-4 ET remite el convenio colectivo de aplicación respecto a los procedimientos para la conversión de un contrato a tiempo parcial en uno a tiempo completo y para la posibilidad de ampliación de la jornada de un trabajador contratado a tiempo parcial y no existe en todo caso un derecho incondicionado del trabajador, estableciendo dicho precepto que las solicitudes formuladas deberán ser tomadas en consideración en la medida de lo posible. Partiendo de tales premisas y teniendo en cuenta que a la hora de interpretar las normas convencionales debe estarse a la interpretación llevada a cabo por el Juzgador a quo frente a la más subjetiva de la parte recurrente, el artículo 9 A 1 del Convenio de aplicación, contempla la preferencia de los trabajadores a tiempo parcial para cubrir nuevas contrataciones a tiempo completo, pues no se aprecia algún otro sentido que se pueda dar a la expresión 'tiempo pleno' que dice el Convenio, y en el caso de aumento de plantilla o vacante a cubrir que lo sea en similar función y en igualdad de condiciones. De este modo como dice la sentencia recurrida la preferencia que otorga el citado precepto es sólo sobre las nuevas contrataciones a tiempo completo y no a tiempo parcial y además en el caso de similares funciones y en igualdad de condiciones y no en todo caso. Del relato fáctico se desprende que lo único que consta acreditado aun partiendo de la primera solicitud de la actora formulada en el año 2012, es que en febrero del 2017 se contrata a un trabajador a tiempo completo y con carácter indefinido con un grupo profesional diferente al de la actora, (la demandante Grupo profesionales y el trabajador contratado, personal base) y en la sección de carnicería en la que se ha implantado un procedimiento específico, no constando que la actora haya prestado servicios de forma continuada en esta sección y que tenga experiencia y conocimientos para llevar a cabo las acciones previstas en ese procedimiento específico, de manera que no se trataría de una vacante idónea para ofrecer a la trabajadora. Además consta una contratación en la misma sección de pescadería que la actora en diciembre del 2016 pero en jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales y otras dos contrataciones también de 30 horas que no consta su carácter ni puesto de trabajo ocupado por las mismas, no contemplando el convenio la posibilidad del trabajador de optar a esas vacantes a tiempo parcial al igual que el contrato de la actora aun cuando en esos casos la jornada contratada fuera superior a la de la actora, ya que lo que regula el Convenio colectivo son las ampliaciones de jornada de los contratos a tiempo parcial distinguiendo entre las temporales que se pueden hacer de mutuo acuerdo cuando se den los supuestos que justifican la contratación temporal, y que se han venido desarrollando con normalidad entre la actora y la empresa como consta en el relato fáctico y las definitivas que se regulan en el artículo 9 A 5 por consolidación de un porcentaje de las horas complementarias que los trabajadores a tiempo parcial hayan realizado durante un periodo de tiempo determinado, y que no es la solicitada en la demanda y en todo caso no se acreditan los presupuestos para ello.
De este modo como concluye la Sentencia recurrida, no se han producido vacantes o contrataciones a tiempo completo con los requisitos exigidos convencionalmente para que pudieran ser ofrecidas a la actora a fin de convertir su contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato a tiempo completo que es la única pretensión que se formula en este escrito de recurso y debemos por ello compartiendo los argumentos de la Sentencia recurrida desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Dulce contra la sentencia de fecha dos de enero del dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia en autos 369/2018 seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancias de la recurrente frente a la Entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0501 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
