Sentencia SOCIAL Nº 498/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 498/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 498/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100413

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4564

Núm. Roj: STSJ M 4564:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2018/0061295

Recurso número: 61/20

Sentencia número: 498/2020

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 61/20, formalizado por el Sr/a. Abogado del Estado, en nombre y representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT) y el formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LEOPOLDO PARDO SERRANO, en nombre y representación de Dña. Fermina contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 1.390/18, seguidos a instancia de DOÑA Fermina, contra la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS (CIEMAT), figurando también como parte el MINISTERO FISCAL, sobre despido y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. Fermina, ha venido prestando servicios a tiempo completo para la demandada CIEMAT, desde el 16 de agosto de 2007, mediante suscripción de una serie de contratos temporales, bajo modalidad para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Titulado de Grado Medio Nivel B, percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.491,92 euros. Según el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado, el salario anual que corresponde a la categoría profesional de la actora Titulado Medio de Gestión y Servicios Comunes Grupo Profesional G2-A1, asciende a la suma mensual de 24.008,30 euros (2.000,69 euros mensuales).

SEGUNDO.- El 18 de noviembre de 2017, interpuso la demandante demanda en reconocimiento del derecho a la condición de indefinida no fija de la demandada, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 21, autos 1180/17, habiendo dictado sentencia de fecha 2 de julio de 2018, que estimando la pretensión declara a la actora personal laboral indefinido no fijo al servicio de la demandada, con antigüedad de 16/08/07 y salario mensual con prorrata de pagas de 2.491,92 euros. Esta sentencia fue notificada a la demandada el 06/07/18 y recurrida en suplicación por dicha parte. En el recurso de suplicación formulado se discute exclusivamente la antigüedad de la demandante y el salario, que la demandada entiende debe ser el del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. El TSJ de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2019, (RSU 750/18), que estimando íntegramente el recurso fija como antigüedad de la demandante el 31 de diciembre de 2012 y como salario módulo el establecido para la categoría de la actora en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado.

TERCERO.- Estando pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado nº 21, con fecha 13 de noviembre de 2018 la demandada procedió a extinguir el contrato de trabajo con efectos de 14 de noviembre de 2018, por finalización de la duración pactada, haciendo abono a la actora de una indemnización por fin del contrato de 3.037,81 euros (folios 90 al 93).

CUARTO.- El CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), es un Organismo Público de investigación adscrito al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que se rige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La relación laboral de su personal indefinido o fijo de plantilla se rige por el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado.

QUINTO.- El día 20 de diciembre de 2018 se presentó demanda por despido, que ha sido turnada a este Juzgado el 28 de diciembre.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando en parte la demanda presentada por Dña. Fermina, frente al CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), declaro la nulidad del despido de fecha 14 de noviembre de 2018, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, condenando a la empleadora demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar conforme el salario diario de 65,77 euros y resto de las consecuencias legales derivadas de dicha calificación'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de enero de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de abril de 2020, señalándose el día 6 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Organismo Público Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (en adelante, CIEMAT), figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró la nulidad del despido de la actora ocurrido el 14 de diciembre de 2.018, aunque, por error material, la misma se refiera al 14 de noviembre anterior, todo ello 'por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, condenando a la empleadora demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar conforme el salario diario de 65,77 euros y resto de las consecuencias legales derivadas de dicha calificación'.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambas partes: la actora, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, articulando un total de tres, también con apropiado amparo adjetivo, de los que el primero se dirige a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen a censurar errores in iudicando. Ambos recursos han sido impugnados por la contraparte. Una precisión más: razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el recurso del Organismo Autónomo traído al proceso, por cuanto, de admitirse alguno de sus motivos de fondo, quedarían privados de contenido, siquiera en parte, los que formula la trabajadora.

TERCERO.-Pues bien, el inicial del recurso del Abogado del Estado, encaminado, como vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice: 'Estando pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado nº 21, con fecha 13 de noviembre de 2018 la demandada procedió a extinguir el contrato de trabajo con efectos de 14 de noviembre de 2018, por finalización de la duración pactada, haciendo abono a la actora de una indemnización por fin del contrato de 3.037,81 euros (folios 90 al 93)'. Su objeto radica exclusivamente en que quede constancia de que dicha comunicación extintiva data de 29 de noviembre de 2.018, en tanto que sus efectos se fijaron en 14 de diciembre siguiente, para lo que se apoya en el documento obrante a los folios 89 a 93 de las actuaciones. Se trata, como es fácil comprobar, de mero error material que pudo corregirse sin dificultad por vía de aclaración de sentencia, de modo que nada impide acceder a lo solicitado, máxime cuando la propia actora muestra su conformidad con tal petición novatoria en su escrito de contrarrecurso, y sin perjuicio de que su relevancia para el signo del fallo se demuestre escasa, por cuanto sólo afecta a la fecha de efectividad del despido en cuestión, y no a la calificación de nulidad que del mismo hizo la Juez a quoy los efectos jurídicos -readmisión inmediata y abono de los salarios dejados de percibir- que la misma supuso.

CUARTO.-El siguiente motivo del recurso del Organismo demandado, dentro ya del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción el artículo 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva atacada. Insiste, en suma, este recurrente en que el cese de la demandante con efectos de 14 de diciembre de 2.018 no puede catalogarse como despido nulo por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, que fue lo que, al cabo, concluyó la Juez de instancia, pues, siempre a su entender, la previsión establecida con carácter previo de la extinción en aquella data del contrato de duración determinada que unía a las partes impide sentar tal conclusión, lo que, desde luego, no es así.

QUINTO.-Al respecto, el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no es impugnado, señala: 'El 18 de noviembre de 2017, interpuso la demandante demanda en reconocimiento del derecho a la condición de indefinida no fija de la demandada, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 21, autos 1180/17, habiendo dictado sentencia de fecha 2 de julio de 2018 , que estimando la pretensión declara a la actora personal laboral indefinido no fijo al servicio de la demandada, con antigüedad de 16/08/07 y salario mensual con prorrata de pagas de 2.491,92 euros. Esta sentencia fue notificada a la demandada el 06/07/18 y recurrida en suplicación por dicha parte. En el recurso de suplicación formulado se discute exclusivamente la antigüedad de la demandante y el salario, que la demandada entiende debe ser el del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. El TSJ de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2019, (RSU 750/18 ), que estimando íntegramente el recurso fija como antigüedad de la demandante el 31 de diciembre de 2012 y como salario módulo el establecido para la categoría de la actora en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado'.

SEXTO.-En otras palabras, no es sólo que antes de la decisión extintiva en cuestión, materializada el 14 de diciembre de 2.018, la trabajadora hubiese promovido demanda judicial el 18 de noviembre de 2.017 postulando su cualidad de personal laboral indefinido sin fijeza al servicio del Organismo traído al proceso, sino, además, que antes del citado cese recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid en 2 de julio de 2.018 declarando tal condición laboral de indefinición como consecuencia de la fraudulencia de la cadena de contratos de trabajo por obra o servicio determinados que las partes suscribieron, resolución judicial que no era firme por estar recurrida en suplicación cuando el demandado comunicó formalmente a la actora la extinción del último de dichos contratos de trabajo temporales, mas en este caso con una incuestionable singularidad, cual es que en su recurso el CIEMAT no impugnó el carácter fraudulento de la contratación laboral habida, sino exclusivamente determinados elementos periféricos de la relación laboral, tales como antigüedad y salario de la demandante. En definitiva, cuando el Organismo demandado notificó a ésta su cese en la prestación laboral de servicios con base en una supuesta expiración de la duración convenida era plenamente consciente de que tal decisión no se ajustaba al ordenamiento jurídico dada la nulidad de la cláusula de temporalidad pactada, circunstancia que el Abogado del Estado trata de omitir.

SEPTIMO.-En tal sentido, la Juez de instancia, tras un profuso excurso doctrinal sobre la garantía de indemnidad, no puede ser más clara en el segundo fundamento de su sentencia cuando pone de manifiesto: '(...) En el presente caso hay que concluir apreciando en el despido objeto de impugnación la existencia de vulneración del derecho fundamental denunciado, ya que tal como ha quedado adecuadamente acreditado y es pacífico, el 18 de noviembre de 2017 interpuso la actora demanda en reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida no fija de la demandada, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 21, de fecha 2 de julio de 2018 , que estimando dicha pretensión declara a la actora personal laboral indefinido no fijo al servicio de la demandada. Esta sentencia que fue notificada a la demandada el 06/07/18, fue recurrida en suplicación por dicha parte y estando pendiente de resolución el recurso, a pesar del fallo favorable a la trabajadora en el que se aprecia la concurrencia de fraude de ley en la contratación temporal, el CIEMAT decide extinguir el contrato temporal por finalización del tiempo pactado con efectos de 14 de noviembre de 2018(sic, por 14 de diciembre de 2.018), debiendo destacar que en sede de suplicación no ataca la citada empleadora la apreciada concurrencia de fraude de ley, sino solo el salario regulador de la relación de servicios y la antigüedad. De manera que aceptando en definitiva la concurrencia de fraude de ley en el contrato temporal que mediaba entre las partes y el carácter indefinido de la relación laboral, sin embargo, procede a extinguir el contrato so pretexto de haber concluido su duración, contraviniendo con ello de manera palmaria el pronunciamiento del Juzgado, que era firme respecto a esta cuestión pues no había sido impugnada en sede de suplicación', criterios que se nos antojan plenamente atinados.

OCTAVO.-Consciente de ello, el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por ende, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la iudex a quo, lo que mal cabe admitir. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2.006, de 19 de enero (recurso de amparo nº 3.820/03): (...) En efecto, en el presente caso se deben tomar en consideración una serie de circunstancias que impiden que la mera llegada del término previsto en el contrato constituya por sí misma una razón suficiente para descartar la lesión del derecho fundamental (...)'.

NOVENO.-En punto al derecho fundamental que se dice vulnerado, traer a colación la sentencia del mismo Alto Tribunal 6/2.011, de 14 de febrero (recurso de amparo nº 634/07), a cuyo tenor: '(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; 144/2005, de 6 de junio ; y 125/2008, de 20 de octubre )'.

DECIMO.-La misma expone después: '(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 138/2006, de 8 de mayo ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]'.

UNDECIMO.-Y finalmente, tras rememorar los criterios clásicos sobre este derecho constitucional, dice: '(...) Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero ; 124/1998, de 15 de junio ; 126/1998, de 15 de junio ; 225/2001, de 26 de noviembre ; y 66/2002, de 21 de marzo )' ( STC 80/2005, de 4 de abril )'.

DUODECIMO.-Terminando así: '(...) En esta segunda hipótesisserá preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo' (el énfasis es nuestro), que, precisamente, es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado. Por tanto, el motivo se rechaza.

DECIMOTERCERO.-Finalmente, el tercero y último, con igual amparo adjetivo que el precedente, se queja de la vulneración de los artículos 1.887 y 1.895 del Código Civil, en relación con el 55.6 del Estatuto de los Trabajadores. En síntesis, el Organismo recurrente sostiene que la sentencia de instancia debió contener un pronunciamiento por el que declarase la obligación de la trabajadora de restituir a la empresa el importe de la compensación económica que percibió con ocasión de la extinción del último de los contratos de duración determinada que les vinculó, esto es, 3.037,81 euros (hecho probado tercero). Tampoco puede prosperar. Nótese que, amén de lo novedoso de la cuestión, lo que declaró la resolución recurrida fue la nulidad por vulneración de derechos fundamentales del despido ocurrido con efectos de 14 de diciembre de 2.018, cuyas consecuencias legales no son otras que la inmediata readmisión de la demandante en el puesto de trabajo que venía ocupando y el abono de los salarios dejados de percibir desde la decisión extintiva combatida hasta que tuviera lugar su reincorporación, de forma que el único elemento económico de la condena, o sea, los salarios de trámite, carece de homogeneidad en orden a que sea posible compensar con ellos la indemnización por terminación del contrato de trabajo temporal. Otra cosa sería si se hubiese calificado como improcedente el despido y la empresa, tras decantarse por esta alternativa, tuviera que satisfacer una indemnización en cuantía superior, obviamente, a la percibida como compensación por fin de contrato, que es el único supuesto en que la jurisprudencia ha admitido la compensación judicial que se pretende. Ninguna relación guardan los salarios dejados de percibir con motivo de la actuación ilegal de la empresa al extinguir la relación laboral existente, que era indefinida no fija, y no temporal, los cuales se extienden desde que tuvo lugar el despido hasta que se materializó la readmisión de la actora, con la suma dineraria que en concepto de indemnización por finalización de contrato temporal le fue indebidamente satisfecha, y sin perjuicio, claro está, de lo que en atención a las manifestaciones de la propia trabajadora en su escrito de impugnación pueda acordarse en fase de ejecución de sentencia, una vez ésta gane firmeza. En suma, el motivo claudica y con él, el recurso de la empresa en su integridad, con imposición de las costas causadas al Organismo recurrente.

DECIMOCUARTO.-Como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.019 (recurso nº 1.802/17) dictada en función unificadora: '(...) Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido, lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda', agregando luego: '(...) El recurso no puede prosperar porque la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 2889/2016 ), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 (R. 2131/2016 ), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa. En ellas, cuyos argumentos damos por reproducidos 'in extenso', se ha matizado y precisado nuestra anterior doctrina en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. Como se dice en nuestra sentencia del Pleno de 20 de junio de 2018 : 'F) Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de 'una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido', donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal]'.

DECIMOQUINTO.-Nos corresponde ahora abordar el recurso entablado por la parte actora. Su primer motivo censura como conculcado el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 26 del mismo texto legal. Sostiene que los salarios de tramitación han de abonársele con arreglo a la retribución efectivamente percibida cuando tuvo lugar la extinción de la relación laboral que le unía a la empresa, y no según la remuneración fijada en el marco convencional de referencia, que es inferior a aquélla. Nótese que a tenor del ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que no es combatido, la trabajadora: '(...) ha venido prestando servicios a tiempo completo para la demandada CIEMAT, desde el 16 de agosto de 2007, mediante suscripción de una serie de contratos temporales, bajo modalidad para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Titulado de Grado Medio Nivel B, percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.491,92 euros. Según el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado, el salario anual que corresponde a la categoría profesional de la actora Titulado Medio de Gestión y Servicios Comunes Grupo Profesional G2-A1, asciende a la suma mensual de 24.008,30 euros (2.000,69 euros mensuales)'.

DECIMOSEXTO.-Contrariamente a lo que alega quien ahora recurre, la Magistrada de instancia, tras exponer extensamente la doctrina judicial que rige en la materia, argumenta así para llegar a conclusión diferente: '(...) Aplicando esta doctrina al presente supuesto, procede concluir que el salario de la trabajadora a los efectos de las consecuencias de la nulidad del despido que se aprecia, debe ser el fijado en el III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, para su grupo profesional en los términos que defiende la demandada y vienen establecidos en la sentencia del TSJ de Madrid nº 507/2019, de 25 de junio , en que es parte la demandante, que asciende a la suma mensual bruta de 2.000,69 euros, ya incluido el prorrateo de pagas extraordinarias'.

DECIMOSEPTIMO.-Mantiene la actora que tal doctrina sólo es aplicable cuando se trata de regularizar la situación jurídica de quien, por el motivo que fuese, hubiese estado vinculado contractualmente a la empresa por una relación laboral de naturaleza distinta a la atribuida formalmente, mas no, sigue diciendo, cuando de lo que se trata es de cifrar el importe del salario regulador del despido. No es así. Al efecto, reseñar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 8 de junio de 2.015 (recurso nº 657/14), también unificadora y referida a un supuesto de despido, a cuyo tenor: '(...) En ésta última se explica, con cita de sentencias anteriores de la Sala y en un supuesto que guarda similitud con el presente, el rechazo de la posibilidad de que se fije como salario aquél que venga determinado por el que se haya asignado al empleado como contraprestación de un contrato administrativo que se declara fraudulento y que había estado vigente antes de declararse la realidad del vínculo laboral, porque -se dice literalmente allí- '... ni temporalmente correspondía esa extensión de efectos [la contraprestación económica únicamente procede en el marco de tiempo previsto], ni cabe desconocer que los términos de la misma comprendía algunos extremos del todo ajenos a la normal relación laboral [la retribución percibida en virtud de aquella irregular contratación administrativa]. En ellas también se destaca lo incoherente que sería mantener la nulidad del contrato administrativo a unos efectos (en nuestro caso: justificar la existencia de una relación laboral) y proclamar su validez a efectos retributivos (elevando las cuantías contempladas en el convenio colectivo). Se estaría ante una variante de espigueo: no se acepta el carácter administrativo del contrato (por eso se reclama su laboralidad y se acciona por despido) pero sí aprovechar el importe de las facturaciones efectuadas al amparo de aquél vínculo'.', para acabar así: '(...) Aplicando los fundamentos de la anterior doctrina al presente caso hemos de afirmar que la decisión ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, y no en la recurrida, en la que de forma jurídicamente inadecuada se sostiene que el salario que correspondía a la demandante era el derivado del contrato formalmente administrativo y no la fijada en la norma que rige el contrato de trabajo declarado en la sentencia. Debemos decir que la relación del referido trabajador con la Administración se calificó como laboral en el momento del cese, del despido, después de haber solicitado unos meses antes la declaración de laboralidad de la relación iniciada de mutuo acuerdo como administrativa muchos años antes, el 26 de noviembre de 1.988. (...) Y en éste punto la Sala, siguiendo la doctrina unificada anterior, insiste en que tratándose de un empleador público, una Administración, ésta ha de verse sujeta por las exigencias que se derivan del referido Convenio Colectivo, en cuyo artículo 70.4 en el que se dice taxativamente que 'No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio'. (...) la calificación de laboral del vínculo que condujo a la declaración judicial de improcedencia del despido ha de producir los necesarios efectos en todos los ámbitos que configuran la relación de trabajo, también los que se refieren al salario previsto con carácter necesario no solo como mínimo, sino también como máximo y para la categoría que corresponde al demandante que se encuadra en el artículo 16 del Convenio y Anexo II dentro del Grupo Profesional 1 como Titulado Superior, términos retributivos que habrán de servir para fijar la indemnización que por despido improcedente le corresponde(...)'(el énfasis también es nuestro).

DECIMOCTAVO.-Pero es que, además, ésta es la única solución posible a tenor de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala el 25 de junio de 2.019 (recurso nº 750/18), que dio respuesta, precisamente, a la suplicación formulada por la Abogacía del Estado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid el 2 de julio de 2.018, en la que se declaró que la actora es personal laboral indefinido no fijo al servicio del CIEMAT. Como en ella se razona: '(...) Respecto al salario es manifiesto que dado el carácter constitutivo de la declaración de indefinitud no fija y la naturaleza de ésta declaración que atiende no solo a la ilegalidad de la contratación sino también a la irregularidad del acceso a la función pública por el trabajador la regulación que conlleva es incompatible con el mantenimiento de cualquier irregularidad contractual pretérita como es la percepción de un salario superior al que el Convenio Único reconoce, pues supondría no solo un espigueo selectivo de la propia irregularidad sino también la no superación definitiva de ésta que se pretende'. Por ello, el motivo fracasa.

DECIMONOVENO.-Por último, el que sigue censura la infracción de los artículos 179.3 y 183 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y 40 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, en conexión esta vez con la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.015 y 19 de diciembre de 2.017. Se ordena, por tanto, a hacer valer la procedencia de la indemnización que en cuantía de 3.000 euros la demandante reclama por daños morales derivado de la vulneración constitucional determinante de la nulidad de su despido el 14 de diciembre de 2.018.

VIGESIMO.-En sentido contrario, la Juez a quoafirma: '(...) En el presente caso, para justificar la cantidad que pide, la demandante se limita a hacer una referencia al art. 40 del Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), sin concretar el alcance de los daños morales y perjuicios que supuestamente ha sufrido, debiendo señalar al respecto que ya el ET contempla las consecuencias resarcitorias derivadas de la nulidad del despido, que pasan por condenar a la empleadora a abonar a la trabajadora el salario desde la fecha de la extinción hasta su readmisión. En el presente caso no aporta la demandante prueba alguna que muestre la concurrencia de daños o perjuicios mayores que aquellos que ya resarce el ET, mediante el abono de los salarios dejados de percibir, por lo que en consonancia con el informe del Fiscal, procede desestimar la indemnización adicional reclamada', criterios que el Tribunal no puede asumir.

VIGESIMO-PRIMERO.-Al respecto, los dos primeros apartados del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no pueden ser más claros, al disponer: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', previsiones normativas cuyo carácter imperativo se nos antoja inobjetable.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Es cierto que la constatación de la lesión de un derecho fundamental, en este caso el atinente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, no tiene por qué implicar, sin más, el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios, pero siendo así que los reclamados en autos son de índole moral y, a su vez, debidamente objetivada la vulneración constitucional que se invoca, no cabe concluir que los efectos derivados de la aplicación de la legalidad ordinaria colmen suficientemente el reproche que merece la infracción cometida. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.020 (recurso nº 173/18), asimismo unificadora: '(...) No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...' ( STS/4ª de 18 julio 2012, rec. 126/2011 ). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , y 183.1 y 2 LRJS , en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 , rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente, 18 mayo y 2 noviembre 2016 , rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente , y 24 enero y 19 diciembre 2017 , rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente)'.

VIGESIMO-TERCERO.-Por consiguiente, siendo daños morales los que se hacen valer, y habiendo admitido la jurisprudencia como criterio orientador aquél del que se vale la actora, no está de más reseñar ahora lo que sienta la sentencia de la misma Sala del alto Tribunal de 20 de junio de 2.019 (recurso nº 98/18), recaída en casación común, conforme a la cual: '(...) En relación con este precepto esta Sala, en STS de 8 de febrero de 2018, rec. 274/2016 , con cita otras precedentes, razona sobre la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de un derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ), diciendo que 'Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ). (...) A falta de otros datos trascendentes aportados y justificados, nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. (...) Esto es, es facultad del órgano de instancia la de determinar la cuantía del daño, mediante criterios prudenciales pero suficientes no solo para la reparación íntegra, sino, además para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, lo que supone atender a principios de suficiencia y de prevención, de manera que solo en el caso de constatarse que la impuesta por el órgano de instancia es excesiva, irrazonable o desproporcionada podría justificarse la determinación de otro importe diferente'(las negritas nuevamente son nuestras), de suerte que procede acceder al monto indemnizatorio solicitado en cuantía de 3.000 euros, que se revela prudente y ajustado a la trascendencia y entidad de la conducta observada por el Organismo Público demandado al acordar con efectos de 14 de diciembre de 2.018 la extinción del contrato de trabajo de la demandante como si fuera temporal a sabiendas de su fraudulencia y, por ende, de la nulidad de su cláusula de temporalidad y que se trataba de personal laboral indefinido sin fijeza, de lo que se sigue que este motivo se estime y, con él, parcialmente el recurso de la trabajadora.

VIGESIMO-CUARTO.-Por ello, amén de por la condición laboral con que litiga esta recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fermina, con desestimación, empero, del formulado por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 1.390/18, seguidos a instancia de DOÑA Fermina, contra la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS (CIEMAT), figurando también como parte el MINISTERO FISCAL, sobre despido y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de condenar también al Organismo demandado a satisfacer a la actora la suma de 3.000 euros (TRES MIL EUROS) en concepto de indemnización por daños morales, manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se imponen las costas causadas al citado Organismo Público, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS). Sin costas, en lo que respecta al recurso de la trabajadora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000006120.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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