Sentencia SOCIAL Nº 498/2...yo de 2022

Última revisión
23/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 498/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2021 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 498/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100440

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2241

Núm. Roj: STS 2241:2022

Resumen:
Despido nulo por vulneración del derecho de huelga. Extinción tras finalización de contrato temporal y participación en una huelga como miembro del Comité de Huelga. Serveis Educatius Ciut'art S.L. Aplica doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 601/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 498/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Serveis Educatius Ciut'art S.L., representada y asistida por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 104/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en autos núm. 790/2017, seguidos a instancia de Dª. Modesta contra la ahora recurrente y Magmacultura S.L..

Han comparecido como parte recurrida Magmacultura S.L. y Dª. Modesta, representadas y asistidas, repectivamente, por los Letrados Dª. Marta de la Morena I Pintó y D. Carlos Lammers Belber.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Modesta con D.N.I. NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada Serveis Educatius Ciut'art, S.L. con una antigüedad, del 06/03/2017 con la categoría profesional de monitora, con un salario medio mensual de 670,42 euros con prorrata de extras.

Su jornada de trabajo era de 27 h semanales.

La actora suscribió un primer contrato, a tiempo parcial, por 26,75 horas, el 6/3/2017, en su cláusula cuarta se recoge: 'El present contracte a temps parcial de durada determinada se celebra per Servei determinat, i per executar les següents tasques segons Conveni i categoría en l'exposicló 'Tapas' qué te lloc a al Diseny Hub//Museu del Disseny i aquesta obra té autonomía i substantivitat pròpies dins l'activitat de l'empresa' (Doc. 1 de Serveis Educatius Ciut'art, S.L.)

Dicho contrato finalizó el 2175/2017, que le fue notificado a la demandante con la correspondiente liquidación (Doc. 2 de Serveis Educatius Ciut'art, S,L.)

En los carteles publicitarios de la exposición temporal 'Tapas' consta como fecha de inicio el 9/3/2017 y la fecha de finalización el 21/5/2017. (Doc. 3 de Serveis Educatius Ciut'art, S,.L.)

La relación de trabajadores contratados para dicho evento, que aquí se da por reproducida figura en el doc. 4 de Serveis Educatius Ciut'art, S,.L., constando así mismo los contratos de trabajo, doc 5 de la misma empresa.

SEGUNDO.- El 2/6/2017 entre las mismas partes se suscribe un nuevo contrato temporal por circunstancias de la producción, la jornada que se fija es de 26 horas semanales.

En su cláusula tercera se recoge que la duración del mismo será desde el 2/6/2017 a 10/9/2017. Y en su cláusula cuarta se recoge: El present contracte eventual per circumstàncies de la producció es celebra per atendre les exigències circumstancials i temperals consistents en la substitució dels treballadors...durant el període de gaudiment de vacances comprés del 5 de juny al 30 de juny de 2017,...durant el període de gaudiment de vacances comprés del 3 de juliol al 28 de juliol de 2017,... durant el període de gaudiment de vacances comprés del 12 de agost al 13 d'agost de 2017 i permis retribu'it concedit del 7 al 9 de setembre de 2017, així com les substitucions de la plantilla habitual del MACBA amb motiu dels dies de descans com a compensació per festius treballats segons s'indica a l'horari anex'... Los puntos suspensivos lo son por constar los nombres y DNI de las personas a sustituir. Y, en el anexo al contrato 'Horario semanal de la actora' recoge todo el periodo así como nombres de las trabajadoras sustituidas. (Doc. 6 de Serveis Educatius Ciut'art, S.L.

El 13/9/2017 se le comunica a la actora que tiene a su disposición los documentos por la finalización de contrato que se negó a recoger el día anterior (doc. 7 de la misma empresa).

Los permisos de vacaciones y peticiones de otros permisos de diversos trabajadores de los meses de junio, julio. Agosto y septiembre de 2017 figuran unidos como documento 8 de la misma empresa, y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO.- La codemandada Magmacultura, S.L. se subrogó el 17/10/2017 en las relaciones laborales de los trabajadores de Serveis Educatius Ciut'art, S.L. Serveis Educatius Ciut'art, S.L. que prestaban servicios en el MACMA, la adjudicación finalizó 31/5/2019 (doc. 2,3 y 4 del ramo de prueba de de Magmacultura, S.L.

La actora conoció dicha subrogación en el momento que se produjo (interrogatorio de la demandante)

CUARTO.- Para el 16 de agosto de 2017 el sindicato SUT convocó huelga indefinida, en principio sólo para el centro de trabajo del Arxiu Historie de la Ciutat de Barcelona, y posteriormente se adhirieron las trabajadoras del MACBA (doc 10 de la actora).

La actora formaba parte del Comité de Huelga, (doc. 11 y 12).

QUINTO.- El 8 de septiembre la empresa le remitió correo electrónico en la que se le citaba para el 12 de septiembre (doc. 15 de la demandante).

SEXTO.- El 9/8/2017 la actora solicitó ocupar una de los plazas en las que los titulares habían solicitado una excedencia, (docs. 17 a 19 de la actora).

EL MACEA remite el 7/8/2017 correo electrónica a la dirección de Serveis Educatius Ciut'art, S.L. Serveis Educatius Ciut'art, S.L. en el que textualmente se recoge: 'Quina sorpresa aixó de les excedències. Fins ara no ens havíem trobat.

Donat que estem a punt de fer un nou concurs i que l'estructura d'equip futur es mes reduïda, os proposo no substituir aquestes dues posicions i quedar amb els 4 educadora que tenim. Ho veieu viable?

Y, la respuesta fue 'Aixi farem' (Doc. 18 de la demandada).

En el mes de septiembre de 2017 se suscribieron 8 contratos temporales, (docs. 20 a 28 de la actora) posteriormente hubo nuevas contrataciones en octubre de 2017 (docs. 31 a 37).

SÉPTIMO.- El 30/10/201 se celebró ante el Departament de Treball, Afers Socials i Familia la preceptiva conciliación frente a Serveis Educatius Ciut'art, S.L. Serveis Educatius Ciut'art, S.L. que resultó sin avenencia.

OCTAVO.- La demanda frente a Magmacultura, S.L. se presentó el 9/10/2018.

NOVENO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Magmacultura, S.L.

Desestimo la demanda interpuesta por Modesta sobre despido y vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa Serveis Educatius Ciut'art, S.L. y posteriormente ampliada a Magmacultura, S.L., absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora Dª. Modesta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

'Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Modesta frente a la sentencia n° 308/2019 dictada el 02/09/19 por el Juzgado de lo Social n° 29 de Barcelona en los autos 790/2017, que revocamos y, en su lugar, estimarnos parcialmente la demanda interpuesta por la misma y

- Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Magmacultura S.L.

- Estimamos la demanda interpuesta por Modesta frente a Serveis Educatius Ciut'Art, S.L. declaramos que el despido de la actora comunicado el 12/09/2017 es lesivo del derecho fundamental a la huelga, declaramos la nulidad del despido, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha el despido hasta la de la efectiva readmisión, a razón de 22,04 euros/día. Declaramos la vulneración del derecho a la huelga de la parte actora y condenamos a la demandada al abono de 6.251 euros de indemnización por los conceptos que constan en el fundamento de derecho segundo.

Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación de Serveis Educatius Ciut'Art se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 11 de mayo de 1993, (rollo 105/1993).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado en dicho trámite escrito de impugnación por la recurrida Dª. Modesta, así como escrito por parte de Magmacultura S.L. alegando falta de legitimación pasiva, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La empresa Serveis Educatius Ciutart SL (en adelante Serveis) combate en casación unificadora la declaración de la nulidad del despido por participación en una huelga, sosteniendo que lo acaecido es la extinción del contrato temporal suscrito entre las partes.

Se impugna la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2020 (RS 104/2020) en la que se hace constar que la actora venía prestando servicios para la empresa Serveis Educatius Ciutart S.L. desde el 6 de marzo de 2017 con la categoría de monitora en virtud de contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial que finalizó el 21 de mayo de 2017. El 2 de junio siguiente suscriben un nuevo contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con fecha de extinción prevista el 10 de septiembre de 2017. La actora formó parte del comité de huelga convocada el 16 de agosto de 2017. La demanda rectora de las actuaciones combatía la extinción del contrato de efectos 12 de septiembre de 2017. La sala, con revocación de la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido por resultar lesivo al derecho a la huelga, condenando a Serveis a las consecuencias inherentes a tal declaración, así como al abono a la actora de una indemnización de 6.251 €. Aprecia la concurrencia de indicios de vulneración del derecho fundamental, pues tras la renovación del primer contrato temporal y su participación en el comité de huelga, no se produce una segunda oferta de renovación de tal contrato a pesar de que en el mes siguiente al cese de la actora se producen 8 contrataciones, y que frente a tal panorama indiciario la empresa no aporta justificación alguna objetiva y razonable del cese.

2.El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 LRJS, informa la procedencia del recurso, previa la concurrencia del presupuesto de contradicción, e indica que no se puede apreciar que la no renovación de la contratación temporal tenga como causa directa la participación en la huelga.

El Letrado de la parte actora impugna el recurso señalando en primer término la carencia de la necesaria identidad con la sentencia citada de contraste. Sobre el fondo debatido pone de relieve que la recurrida sigue la doctrina del Tribunal Constitucional al partir de la constatación de un panorama indiciario (miembro del Comité de Huelga, renovación previa a este hecho, no renovación posterior, contratación sustancial coetánea a la decisión de no renovación) y de la completa ausencia de cualquier justificación que no sea la llegada de la fecha estipulada en la que insiste la recurrente.

La impugnación al recurso por parte de Magmacultura S.L. consiste en manifestar que ya el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona estimó su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- 1.En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia de contraste fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) en fecha 11 de mayo de 1993 (RS. 655/1993), en un procedimiento por despido y en la que, con revocación de la de instancia, se declara ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva. Allí el actor había prestado servicios para el Ayuntamiento de Torredelcampo en virtud de sucesivos contratos temporales, desde el día 13 de junio de 1989 hasta el 21 de junio de 1992, con la categoría de oficial 1.ª electricista. Razona la sala que, no discutiéndose la validez de dichas sucesivas contrataciones temporales, la cuestión debatida se centra en determinar si el cese impugnado debe calificarse o no como discriminatorio por antisindical. Y ello porque el 28 de mayo de 1992 el actor secundó una acción de huelga convocada por determinadas Centrales Sindicales junto con otros compañeros, siendo al día siguiente cuando el Consistorio le comunicó que su contrato quedaría resuelto con efectos del 21 de junio de 1992. También consta que, tras la extinción del contrato, la empresa encomendó la prestación de los servicios que venía realizando a otro trabajador autónomo, convocando finalmente la cobertura formal del puesto de trabajo como así ocurrió. La sala de suplicación concluye que no puede deducirse que el despido fuese discriminatorio, pues el último contrato para fomento del empleo suscrito el 22 de junio de 1990 fue prorrogado en tres ocasiones, señalándose en la última de ellas como fecha de finalización la de 21 de junio de 1992, lo que implica que no existió un vínculo de causalidad entre el ejercicio del derecho de huelga y la terminación del contrato. Y ello porque el cese se ampara en una causa objetiva como es la llegada del término previsto en la prórroga del contrato de fomento del empleo.

2.No obsta la concurrencia de contradicción las diversas modalidades contractuales que unían a los actores con las demandadas, pues lo cierto es que en ambos casos en el contrato extinguido se fijaba una fecha concreta de duración del mismo, y las diferencias que pueden apreciarse no alcanzan al núcleo esencial del debate: la relación entre la decisión empresarial del cese extintivo de un contrato cuyo término había llegado y la participación de los trabajadores en una huelga convocada en fechas próximas, siendo los pronunciamientos alcanzados de signo contrario.

TERCERO.- 1.En sede de censura jurídica sustantiva denuncia la empresa recurrente que la sentencia incurre en aplicación e interpretación errónea del régimen de la extinción del contrato de trabajo del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La crónica fáctica de la que hemos de partir es, en síntesis, la que sigue: las partes suscribieron un primer contrato en fecha 6.03.2017, hasta el 21.05.2017, en que fue ofrecida una nueva contratación cuya duración fue desde el 2.06.2017 al 10.09.2017. La actora formaba parte del comité de la huelga convocada el 16.08.2017. El 9.08.2017 solicitó ocupar una de las plazas, en las que los titulares solicitaban la excedencia. En fecha 13.09.2017 la empresa le comunica que tenía a su disposición los documentos por la finalización de contrato que se había negado a recoger el día anterior. No le ofrecieron ninguna de las 8 contrataciones efectuadas el mismo mes de septiembre de 2017 y tampoco ninguna de las nuevas contrataciones realizadas en octubre siguiente.

El recurso pone en tela de juicio ese hecho tomado en consideración por la sentencia de segundo grado de que la no contratación en septiembre (cuando se produjeron otras contrataciones en la empresa) evidencia la voluntad de represaliar el ejercicio del derecho a la libertad-sindical, e indica que tal hecho no figuraba en demanda; sin embargo, ningún motivo destina a la infracción procesal que parece vislumbrarse, ni tampoco consta hubieran sido combatidos en suplicación los hechos declarados probados de la resolución de instancia. Resultará, en consecuencia, vedado tomar en cuenta ese específico aserto, debiendo atenernos al relato fáctico vigente.

2.Enmarcaremos en primer término el debate suscitado en el seno de la doctrina general acuñada por la Sala IV (la recordaba la STS de 30.03.2016, rcud 1294/2014): 'a).- Que el art. 28.2 CE introduce en nuestro ordenamiento la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 CE , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes [ STC 123/1992, de 28/Septiembre RMA, FJ 4], y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales ( SSTC 11/1981, de 08/Abril, FJ 9; 332/1994, de 19/Diciembre, FJ 3; 333/1994, de 19/Diciembre, FJ 2; 33/2011, de 28/Marzo, FJ 4. SSTS 30/04/14 -rco 213/13-; SG 18/07/14 -rco 11/13- asunto 'Celsa Atlantic, SL'; y SG 20/04/15 -rco 354/14-, asunto 'Coca-Cola').

b).- Que '[e]l derecho de huelga ... fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37, el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros [ arts. 53, 81 y 161 CE ]' ( SSTC 123/1992, de 28/Septiembre, FJ 5; 33/2011, de 28/Marzo, FJ 4. SSTS SG 05/12/12 -rco 165/11-; 06/06/14 -rco 191/13-; 30/04/14 -rco 213/13-; SG 18/07/14 -rco 11/13-).

c).- Que esa 'preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial' ( SSTC 123/1992, de 28/Septiembre, FJ 5; 18/2007, de 12/Febrero, FJ 3; 33/2011, de 28/Marzo, FJ 4. SSTS 08/05/95 -rco 1319/94-; 08/06/11 -rco 144/10-; 05/12/12 -rco 265/11-; 06/06/14 -rco 191/13-; SG 18/07/14 -rco 11/13-, asunto 'Celsa Atlantic, SL'; 11/02/15 -rco 95/14-, asunto 'Pressprint'; y SG 20/04/15 -rco 354/14-, asunto 'Coca-Cola ').'.

La resolución combatida invoca igualmente los criterios jurisprudenciales perfilados en torno a la carga probatoria cuando de la lesión de derechos fundamentales se trate, alcanzando la convicción del ofrecimiento de indicios suficientes por la parte demandante, y la no destrucción de los mismos por la empleadora, para concluir la nulidad del despido acordado por ésta, a la que anuda consecuencias indemnizatorias que no han sido cuestionadas en fase casacional.

Al respecto, cabe acudir a la argumentación contenida en STC 183/2015, de 10 de septiembre -seguida, entre otras en STS IV de 25.12.2021, RC 195/2021- que parte a su vez de la STC 38/1981, de 23 de noviembre, y el marco de efectividad de la tutela constitucional que perfila los márgenes, límites y los criterios aplicados en el control de las vulneraciones alegadas. Destaca que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; descarta un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, y señala que ha de atenderse a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. 'Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero, alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.'.

En cuanto al canon de control constitucional, recuerda que la prueba indiciaria se articula en un doble plano: 'El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7).'.

Cuando por parte del trabajador se aporte un panorama indiciario, en lo que atañe a la carga probatoria del empresario, sintetiza los criterios comunes a supuestos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio): 'i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.'.

Seguidamente diseña las pautas de detección del cumplimiento por parte de la actora de la acreditación de la existencia de indicios: 'En este primer plano de control deberá recordarse que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (por ejemplo, STC 31/2014, de 24 de febrero, FJ 3). En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva.'. Recuerda igualmente que el factor temporal ha sido considerado como un dato relevante en numerosas Sentencias (v. gr., SSTC 125/2008, de 20 de octubre, FJ 4, o 140/2014, de 11 de septiembre, FJ 8).

Establecida la conexión indiciaria, y de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterada y constante, asevera la imposición a la empresa de la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, sin que el panorama indiciario conduzca, por tanto, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional aducida.

3.Transitando por el iterconstitucional así establecido, la primera de las operaciones ha de ser la atinente a la detección de los hechos claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho invocado y de aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, tengan entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental.

Más arriba se describieron: la suscripción entre las partes de dos contratos sucesivos, siendo la fecha de finalización del último el 10.09.2017; la comunicación empresarial, dos días más tarde del fin previsto, de que la trabajadora tenía a su disposición los documentos que se había negado a recoger el día anterior; la integración de la actora como parte del comité de la huelga convocada el 16.08.2017; el no ofrecimiento de ninguna de las 8 contrataciones efectuadas durante el mismo mes de septiembre de 2017 ni tampoco ninguna de las nuevas contrataciones realizadas en octubre siguiente.

Resulta conformado de esta manera el panorama indiciario de que la decisión extintiva podía obedecer a la participación en la convocatoria de huelga como miembro de su comité, correspondiendo a la parte demandada la obligación o carga de acreditar que su actuación extintiva resultaba ajena a todo móvil vulnerador del legítimo ejercicio del derecho de huelga de la parte actora.

En ese contexto, la entidad empleadora aduce que la causa real y efectiva del cese de la trabajadora fue la llegada del término contractual pactado entre las partes. Esa causa efectivamente tiene una entidad apreciable, pero en el presente supuesto no resulta suficiente para explicar por sí misma, objetiva, razonable y proporcionadamente, la decisión empresarial cuestionada. Como subraya la sentencia recurrida, no se ha ofrecido explicación alguna de las razones de la exclusión de la trabajadora en las nuevas contrataciones realizadas en un momento temporal muy próximo, pese a la petición también concurrente que la misma efectuó, manifestando su voluntad de seguir trabajando en la empresa, para cubrir las eventuales excedencias. No se ha desvirtuado la evidente conexión temporal entre la decisión extintiva posterior al día marcado para el fin del contrato temporal y el hecho que la precede: la participación de la actora en una huelga como miembro del comité de huelga.

Existiendo aquel principio de prueba o apariencia verosímil de la vulneración de derechos fundamentales -de libertad sindical-, la carga probatoria incumbía al empresario 'incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que, como hemos declarado, ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por todas, STC 90/1997)'. En esta forma lo explicitaba la STC 29/2002, de 11 de febrero, que no reputó suficiente el dato de que en el plano de la legalidad ordinaria la extinción de un contrato de trabajo temporal por la llegada de su término final opere como causa de finalización de la relación laboral [art. 49.1 c) LET]. Esa misma resolución pone de relieve la exigencia de 'una justificación causal de la decisión que resultara suficiente en su específica y singular proyección sobre el caso concreto, explicando objetiva, razonable y proporcionadamente tal decisión y eliminando toda sospecha de que ésta ocultara la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, sin que pueda servir para lograrlo la abstracta razón de legalidad invocada, esto es, la genérica capacidad organizativa y la libre determinación de la Agencia EFE, S.A., en el ámbito de la contratación'.

Afirmaba de esta forma que en supuestos como el enjuiciado la libertad de contratación presenta una clara dimensión constitucional, que encuentra una frontera infranqueable en el derecho fundamental a la libertad sindical: los poderes empresariales están limitados en su ejercicio, no sólo por las normas legales o convencionales que los regulan, sino también por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido su utilización lesiva.

Así las cosas, 'puesto que la referida conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental ( STC 166/1988), o sea, la ineficacia absoluta del acto empresarial extintivo, ilícito por discriminatorio' ( STC 173/1994, FJ 4).'.

La sentencia recurrida se ajusta plenamente a estos parámetros jurisprudenciales, conteniendo la doctrina correcta que debe mantenerse ante la quiebra del derecho de huelga reconocido por el art. 28 CE y garantizado igualmente en el art. 6.4 de la Carta Social Europea -el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga-, ratificada por España (BOE 21.06.2021), y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE -las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en dicha Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' de 14 de diciembre de 2007, tal y como dispuso la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio (BOE 31.07.2008)-, cuyo art. 28 acogió el derecho de los trabajadores a la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones abocan a la correlativa confirmación de aquella resolución y declaración de su firmeza, desestimado previamente el recurso interpuesto, oído el Ministerio Fiscal.

Procederá condenar en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros (ex art. 235.1 LRJS), acordando la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas para recurrir a las que se dará el destino legal ( art. 228 del mismo texto legal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso Serveis Educatius Ciut'art S.L..

Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 20 de mayo de 2020, rollo 104/2020, declarando su firmeza.

Condenar en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros y acordar la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas para recurrir a las que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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