Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 4980/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2819/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 4980/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4329
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000068
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 4 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4980/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFER, TRANSPORTES URGENTES S,L., IDANATRANS SL, TRANSCASTELLS y TRANSMANEL SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 5 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 26/2006 y siendo recurrido/a Alexander . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-1-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por DON Alexander contra TRANSFER TRANSPORTES URGENTES S.L. IDANATRANS S.L., TRANSCASTELLS S.L. y TRANSMANEL S.L.,
1. Declaro improcedente el despido de 22 de diciembre de 2005.
2. Condeno a los demandados, de forma solidaria, a que, a su opción que deberán realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, procedan a la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le abonen la indemnización de 4.114,93 euros.
3. Condeno a los demandados, de forma solidaria a que, en cualquier caso, abonen al actor los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de la cantidad diaria de 46,07 euros.
Aclarado por Auto de fecha 17 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: Aclarar la sentencia de 5 de junio de 2006 en el sentido de señalar que:
1. La indemnización por importe de 4.114,93 euros ya incorpora la deducción de las cantidades percibidas por el actor en concepto de "indemnización finiquito", cuyo importe asciende a 549,66 euros.
2. Dentro de la indicada cantidad no se comprende deducción de las sumas consignadas por Transfer en el expediente de consignación nº 40/06, sin perjuicio de que tales sumas deban tenerse en cuenta en la fase de ejecución de sentencia o para la realización de las consignaciones que sean procedentes.
3. La cantidad salarial diaria por importe de 46,07 euros, mencionada en el ordinal tercero del fallo es una suma en bruto."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Ias sociedades demandadas, dedicadas al transporte de mercancías por carretera, desde el 23 de septiembre de 2003, con una categoría de conductor y un salario de 1.382,2 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2. El demandante no es representante legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior.
3. La anterior relación se instrumentó por medio de diversos contratos de duración determinada (correspondientes a los periodos y empresas señalados en el hecho 1° de la demanda, que en este punto se da por reproducido), al término de cada uno de los cuales se firmaba por el actor los documentos encabezados como "recibo de finiquito" que obran en las actuaciones y que se dan por reproducidos, percibiendo el actor las sumas detalladas en los mismos.
4. Desde el 27 de septiembre de 2003 y hasta el 22 de diciembre de 2005 el actor ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida en el mismo centro de trabajo situado en Castellbisbal y bajo las órdenes de los señores Juan Pablo y Domingo .
5. El 7 de diciembre de 2005 TRANSFER TRASNSPORTES URGENTES S.L. comunicó al actor el escrito aportado como documento n° 17 del actor, que se da por reproducido.
6. Los titulares de las participaciones de cada una de las sociedades demandadas son las siguientes personas:
Idanatrans S.L.: Pedro (52 %), Jesus Miguel (2,39%), Estela (2,38 %) y Soledad (43,23 %).
Transcastells S.L.: Jesus Miguel : 100 %.
Transmanel S.L.: Jesus Miguel (51%), Estela (48,60%) y Transcastells S.L. (0,40%).
Transfer Transportes Urgentes S.L.: Pedro (40%), Soledad (10%), Estela (10%) y Jesus Miguel (10%).
7. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa. La papeleta de conciliación se presentó el 16 de enero de 2006 y la demanda que ha dado origen a estas actuaciones el mismo día.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Transfer Transportes Urgentes S.L., Idanatrans, S.L., Transmanel, S.L. y Transcastells, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo de los recursos que formulan las empresas condenadas en la resolución de instancia y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL, se solicitan en todo ellos la revisión del ordinal cuarto de los declarados probados.
Que tal pretensión modificativa no puede alcanzar éxito al estar fundamentada en documentos que no son hábiles a los pretendidos efectos revisorios, así la referencia al acta de juicio oral obrante a folios 26, por su propia naturaleza deviene irrelevante, pues el contenido del acta de juicio no es prueba documental, ya que una cosa es el documento como medio de prueba, al que se refiere el art. 191.b) de la Ley Ritual y otra distinta la documentación de los actos procesales en que el acta de juicio consiste, así lo ha venido reiterando la Sala entre otras en sentencias resolutorias de los recursos 4012/00, 2648/01, 2349/02, 1919/04 y 892/05 . Que tampoco la referencia a los distintos folios que contienen los contratos de trabajo pueden tomarse como hábiles a efectos de acreditar el supuesto error del juzgador y lo mismo acontece con las hojas de salario, ello es así, porque tal como ha señalado la Sala entre otras en sentencias resolutorias de los recursos 5984/00, 5479/01, 1949/02, 3285/03, 3427/04 y 3214/05 , las nóminas sólo acreditan las cantidades percibidas, pero no los conceptos que en ellos se contienen ni ninguna otra cuestión que pudiere aparecer.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo de los recursos de las empresas condenadas se formula de forma coincidente en su contenido, el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , por supuesta infracción del art. 56.1.c) del ET , con cita de varias sentencias del TS y ello por entender que en el caso de autos no se da un supuesto de grupo empresarial, "cuando los elementos indicadores son únicamente la presencia de administradores o accionistas comunes o la de sociedades participadas entre sí."
No puede confundirse la doctrina del levantamiento del velo (ocultación del empresario real a través de sociedades que insolventes o fraudulentas no debe impedir la responsabilidad de aquel), con el denominado grupo de empresas, figura ésta en principio completamente ajustada a derecho que únicamente desencadena el mecanismo de la responsabilidad solidaria de las mercantiles (que no de las personas físicas que las componen, en tanto no se acredite el fraude que llevaría consigo la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo), cuando se dan determinados requisitos.
La jurisprudencia ha venido construyendo la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas para aquellos supuestos en los que se produce una confusión de personalidades y patrimonios entre la persona jurídica y la física, un funcionamiento real no independiente, sin voluntad propia ni personalidad distinta, con unidad patrimonial real y no meramente formal (Sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 11-10-99 ), cuando la personalidad jurídica no es sino una cobertura buscada para infringir la Ley (Sentencia del TS de 25-10-97 ), o cuando la constitución de una sociedad únicamente se efectúa con la intención de instaurar una ficticia situación de insolvencia (STS Sala de lo Civil 13.1199 ), doctrina ésta reiterada tanto en Resoluciones de la Sala de lo Civil (Sentencias 30-10-99 ...) como de lo Social (Sentencias 30-5-98, 25-10-97, 24-3-97, 14-1977 ...).
TERCERO.- Respecto de los denominados Grupos de Empresa, debe comenzarse indicando que el tratamiento jurídico-laboral de los mismos está siendo construido por la jurisprudencia, con ayuda de la doctrina científica, sobre unos datos normativas muy parcos. Varios son por el momento los puntos firmes de esta construcción imperativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-90 ).
El primero de ellos es la imposibilidad de dotar de un tratamiento único a los muy diversos supuestos de agrupaciones o vinculaciones de empresas, siendo necesario, que el nexo o vinculación reúna ciertas características especiales para que tal fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en este ámbito de relaciones.
Entre tales características especiales, figura en la doctrina jurisprudencial el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las diferentes empresas que integran el Grupo (Sentencias del Tribunal Supremo de 6-5-81, 8-10-87, 4-3-85 y 7-12-87 ), y la búsqueda mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real, de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales (Sentencias de 11-12-85, 3-3-87, 8-6-88, 12-7-88 y 24-7-89 todas ellas del Tribunal Supremo ).
Un tercer punto firme de la jurisprudencia en esta materia es la asignación de la carga de la prueba de su existencia y de sus particularidades a quien pretende hacer valer los efectos jurídico-laborales atribuidos a los mismos en cada supuesto (Sentencias de 5-1-68, 12-11-74, 11-12-85, 10-11-87, 19-5-69 y 23-6-83 ), sentencias que coinciden en señalar que tal carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociales o mercantiles del grupo, pero si ha de alcanzar a las citadas características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo.
Desarrollando más los requisitos exigidos para la apreciación de tales grupos el Tribunal Supremo ha venido a determinar que:
"La existencia de dicho grupo de empresas, en orden a la responsabilidad solidaria de sus componentes, requiere que haya en el grupo -STS 19 noviembre de 1990 - confusión de plantilla y Patrimonio; apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, o en otras palabras - STS 24 julio 1989 - que se aprecie en el grupo de empresas una relación vertical de dirección y una dirección unitaria proyectada tanto sobre las relaciones económicas como empresariales -STS 24 Julio 1989 - de modo que, más allá del aspecto jurídico formal entre las empresas aisladamente consideradas, trascienda una misma realidad económica -fragmentada jurídicamente- proyectada a través del mando de una empresa dominante, en la que reside el poder de dirección y una situación de dependencia de las restantes, respecto a las relaciones económicas, financieras y laborales.
Que dicha doctrina es reiterada en la sentencia del TS de fecha 3-11-2005 , cuando ad pedem litterae señala: " Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes (STS 21-12-2000, STS 26-12-2001, o de una dirección comercial común (STS 30-4-1999 ), o de sociedades participadas entre sí (STS 20-1-2003 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 ."
Que en el caso de autos del relato de hechos probados se evidencia que:
.- existen entre las cuatro sociedades, administradores y accionistas comunes.
.- que una de las sociedades participa en otra.
.- el actor ha prestado desde su inicio y de forma ininterrumpida sus servicios en el mismo centro de trabajo, sito en Castellbisbal .
.- que el actor ha venido prestado sus servicios siempre bajo las órdenes de los señores Juan Pablo y Domingo .
.- que el actor ha venido suscribiendo sin solución de continuidad diversos contratos de trabajo de duración determinada en la que aparecía en cada uno de ellos una de las cuatro sociedades.
Que sentado lo antecedente, es evidente que ninguno de los dos supuestos fácticos que se recogen en el inicio pueden ser, a tenor de la doctrina jurisprudencial elementos definidores del grupo de empresa, sí en cambio, el de la prestación en el mismo centro de trabajo y bajo la dirección siempre de las mismas personas y ello con independencia de para que empresa formalmente trabajaba.
Por ello debe desestimarse el motivo del recurso y confirmarse la resolución de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las empresas TRANSFER TRANSPORTES URGENTES S.L., IDANATRANS S.L., TRANSCASTELLS S.L., TRANSMANEL S.L., contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa , dimanante de autos 26/06 seguidos a instancia de D. Alexander contra los recurrentes y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costar a los recurrentes y la obligación de abonar cada uno de ellos al letrado que ha impugnado sus recursos la cantidad de 200 euros
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
