Última revisión
05/02/2016
Sentencia Social Nº 4981/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2905/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4981/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104688
Encabezamiento
T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2013 0002042 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002905 /2014IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000500 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: David
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002905 /2014, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000500 /2013, seguidos a instancia de David frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª David presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. David , con DNI N° NUM000 , N° de afiliación a la Seguridad NUM001 , es trabajador por cuenta propia dedicado a la actividad del marisqueo; en fecha 7 de febrero de 2013 presentó solicitud ante el Instituto Social de la Marina de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos; en ella alegaba come motivo del cese, fuerza mayor, motivada por la resolución de 21 de Enero de 2013 de la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro por la que se determina el cierre de la actividad extractiva en el banco sub-litoral dos lombos do Ulla na ria de Arousa. SEGUNDO.- La Dirección Provincial del ISM de Villagarcia de Arousa resolvió denegar la prestación solicitada en resolución de 20 de marzo de 2013 por 'estar desempeñando trabajo por cuenta ajena en el momento del nacimiento del derecho a la prestación por cese de actividad solicitada'. Por el actor se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 10 de Junio de 2013 al entender que el solicitante o se encuentra dentro del objeto de la Ley 32/2010 por haber podido desarrollar otra actividad, como así ha sido desde día siguiente al hecho causante del cese de actividad. TERCERO.- Figura el actor de alta en el Régimen General, de trabajadores por cuenta ajena, (Artistas) durante las siguientes fechas: 27-1-2013, Basavisa S.L 1 de febrero de 2013. Producciones artísticas Lito, S.L 2-2-2013. Pablo Jesús 8-2-2013 Representaciones Lito, S.L. 9-2-2013 Representaciones Lito S,L 10-2-2013 Tamara 11-2-2013 Soto Espectáculos As Pontes S.L 23-2-2013, Nial cervecería S.L 24-2-2013 Representaciones Lito, S.L
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la demanda interpuesta por D. David frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y declaro el derecho del actor a percibir la prestación por cese de actividad por el tiempo y cuantía que proceda reglamentariamente.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de junio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. David contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en la que el actor, trabajador autónomo, reclamaba que se le reconozca el derecho al percibido de la prestación por cese de actividad.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Social y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a la Entidad Gestora recurrente. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato fáctico, formula un único motivo de recurso con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, los artículos 1 , 4 y 5 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividades de los trabajadores autónomos , en relación con los artículos 221.1 y 209 de la LGSS .
La sentencia de instancia estima que el actor reúne todos los requisitos previstos en el art. 4 de la Ley 32/2010 puesto que concurre en el caso de autos la situación legal de cese de actividad en los términos contemplados en el art. 5 .1.b) de la referida Ley ; este precepto configura como una de las situaciones legales del cese de actividad aquella en la que un trabajador autónomo ha de cesar su actividad por ' fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.'. A su vez el artículo 3 del RD 1541/2011 , de desarrollo de la ley 32/2010, establece que 'a los efectos de esta prestación se entenderá por fuerza mayor , una fuerza superior a todo control y previsión , ajena al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera de control , debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos , no se hubiesen podido evitar'.
La Juez a quo considera que en el supuesto de autos concurre esta fuerza mayor habida cuenta que por Resolución de 21 de enero de 2013 la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro por la que se determina el cierre de la actividad extractiva en el banco sub-litoral dos lombos do Ulla na ría de Arousa, considerando que el momento en el que se impone esa veda ( el 21 de enero de 2013) es el que ha de considerarse como hecho causante de la prestación, y que a esa fecha el actor no estaba dado de alta en ningún otro régimen . Añade que el hecho de que el actor durante determinados días posteriores al del hecho causante de la situación de cese ( 27 de enero, 1,2,8,9,11,23 y 24 de febrero de 2013) figurara de alta como trabajador por cuenta ajena ( artistas) en el Régimen General , podría dar lugar en su caso a la causa de suspensión prevista en el art. 10.c) de la Ley 32/2010 puesto que el trabajo realizado por cuenta ajena no es igual o superior a 12 meses (art. 11.1.c) caso este en que sí se produciría la extinción del derecho.
La Entidad Gestora alega que no existe motivo de suspensión ni de extinción porque el derecho a la prestación no ha llegado a nacer porque a la fecha del hecho causante, que sitúa en el 1 de febrero de 2013, el actor estaba dado alta como trabajador por cuenta ajena en la empresa Producciones Artísticas Lito S.L. tal como consta en el hecho probado tercero.
La Sala entiende que la sentencia de instancia resuelve correctamente el debate procesal planteado sin que exista ningún argumento para fijar la fecha del hecho causante en el 1 de febrero de 2013, ya que tal como se establece por la sentencia de instancia y resalta la parte impugnante del recurso , el cese de actividad tal como se deduce de la sentencia de instancia es el 21 de enero de 2013 sin que por la recurrente se hubiera solicitado tal modificación por lo que no existe ningún argumento para que variar tal conclusión judicial.
Es en el momento en el que se inicia la veda el momento en el que se produce la situación legal de cese de actividad por fuerza mayor sin que la invocación del art. 209 de la LGSS que alega la recurrente nos pueda llevar a una conclusión diferente sino que avala la versión de la Juez a quo en este punto.
Por otro lado tampoco puede modificarse tal conclusión en base a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 32/2010 ya que una cosa es el reconocimiento del derecho por concurrir todos los requisitos previstos en el art. 4 de dicha normativa, y otras cosa es que la fecha de efectos de la prestación reconocida se fije en el primer día del mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad ( 1 de febrero de 2013 en el presente caso).
En base a todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en las infracciones denunciadas por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en autos 500/2013, seguidos a instancia de D. David contra la Entidad Gestora recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
