Sentencia Social Nº 4983/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4983/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6408/2012 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 4983/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104653


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8034990

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 12 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4983/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 19 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Roberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía pronunciamiento judicial que declarase que se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, absolviendo libremente al demandado con confirmación de las resoluciones administrativas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte actora don Roberto , nacido el NUM000 /1963, titular de DNI nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , de profesión habitual profesor de educación secundaria, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de la misma de 3.229,98 euros mensuales.

2º.- Incoado expediente de incapacidad permanente, a su petición, que formuló el 22/02/2011, emitió dictamen el ICAM, el 18/03/2011, que recogía como dolencias: 'Hipoacusia neurosensorial de oído derecho desde hace 17 años. Área conversacional conservada. Pérdida auditiva de oído derecho: 50%, de oído izquierdo: 7,5%, global: 15%. Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio Killip I (febrero 07). Enfermedad coronaria de un vaso. Implantación de STENT. Estabiliazado en la actualidad' y resolvió la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, el 13/04/2011, declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

3º.- Consta el agotamiento de la vía administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

4º.- Padece: Hipoacusia neurosensorial de oído derecho con área conversacional conservada. Pérdida auditiva de oído derecho: 50%, de oído izquierdo: 7,5%, combinada: 15%. Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio Killip I, en febrero de 2007. Enfermedad coronaria de un vaso. Implantación de STENT. Estabilizado en la actualidad.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la vigente LRJS .

Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se sustituya el texto del ordinal cuarto para que se haga constar que la hipoacusia neurosensorial es bilateral y se sustituyan los niveles de pérdida de capacidad auditiva. Sin embargo, no puede accederse a lo interesado puesto que los informes en que se funda se hallan en contradicción con otras pruebas, ante lo cual debe prevalecer la valoración que del conjunto del material probatorio realizó el Juez de lo Social ( art. 97.2 de la LRJS ).

Y también se pide que se adicione un nuevo hecho, en el que conste el reconocimiento de determinado grado de discapacidad al demandante. Pero tampoco puede acogerse esta solicitud puesto que la constancia de tales datos es irrelevante a los efectos de motivar un cambio en el signo del fallo.

SEGUNDO:El motivo fundado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , interesando se le reconozca en situación de invalidez permanente parcial.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a mermar, con carácter presumiblemente definitivo, el rendimiento habitual en su profesión de profesor de educación secundaria en más de un 33% dado que sus limitaciones auditivas no alcanzan al área conversacional.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el actor no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Roberto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 721/2011, a instancia de Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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