Sentencia Social Nº 4983/...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Social Nº 4983/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3407/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 4983/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104687

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0003101 402250 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003407 /2014BB

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000601 /2011

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A:ALICIA LLAN LODOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , Martin

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JAVIER BALO COUTO , MARIA DE LAS MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO , ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3407/2014, formalizado por el/la D/Dª ALICIA LLAN LODOS, Abogada, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 601/2011, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Martin , UNDERWATER CONTRACTORS SPAIN SL, Ángel Daniel ,siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Martin , UNDERWATER CONTRACTORS SPAIN SL, Ángel Daniel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: D. Martin , nacido el NUM000 de 1973, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , mientras prestaba sus servicios como OFICIAL 2 FERRALLA, para la empresa JOSÉ MANUEL BARBANCHO MORALES, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO sufrió, el 2 de mayo de 2007 accidente de trabajo sintiendo dolor sobre la pierna derecha al agacharse, siendo dado de baja al día siguiente con diagnostico de HERNIA DISCAL POSTERO LATERAL IZQ L5-S1. Segundo: Previa propuesta de la MUTUA ASEPEYO por resolución del INSS, previo dictamen propuesta del EVI de 10 de marzo de 2008 con el siguiente cuadro clínico residual: 'AT (2/05/2007): HERNIA DISCAL POSTERO-LATERAL IZQUIERDA L5-S1. SIGNOS DE DENERVACIÓN DE LAS RAÍCES L5-S1 DERECHA CON LESIÓN CRÓNICA LEVE-MODERADA DE RAIZ L5 DERECHA', se aprueba con fecha 27 de marzo de 2008, prestación de incapacidad permanente parcial sobre una base reguladora de 1.14021 euros, siendo responsable de la misma la MUTUA ASEPEYO. Tercero: El 14 de junio de 2008, mientras el trabajador prestaba servicios para la empresa UNDERWATER CONTRATORES SPAIN, la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA, sufrió accidente de trabajo al resbalar mientras saltaba, sufriendo golpe por caida en la rodilla, siendo dada de baja por IT el 19 de junio de 2008. Tercero: El trabajador venia padeciendo hernia discal L5-S1, de la cual fue intervenido en el año 2007, asistiendo a la Unidad del Dolor del SAS, apreciándose, en junio de 2009, proceso degenerativo L5-S1, desaconsejándose intervención. Cuarto: El 2 de julio de 2009 mientras prestaba sus servicios para la empresa UNDERWATER CONTRATORES SPAIN, D. Martin fue declarado en situacion de incapacidad temporal par enfermedad común con diagnostico de LUMBAGO, siendo responsable de tal prestacion la MUTUA GALLEGA. Quinto: El 7 de enero de 2012 se le realiza examen EMG y ENG en el que se hace constar se hace constar que el mismo es normal, no se evidencian signos de afectacion de asta anterior medular o raices anteriores L3, L4, L5 y Si en miembro inferior derecho; no se evidencia neuopatias perifericas motoras ó sensitivas; y no se evidencian alteraciones miopáticas. Sexto: Tramitado expediente de determinación de contingencia a instancia del trabajador par resolución del INSS, previa propuesta del equipo de valoración de 22 de julio de 2010, declara que la contingencia determinante de la baja inicia el 2 de julio de 2009 es la de enfermedad común, declarando responsable de dicho proceso a la MUTUA GALLEGA. El trabajador es dado de alta el 14 de julio de 2010. La reclamaci6n previa interpuesta frente a la anterior es desestimada. Séptimo: Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador presentada el 8 de septiembre de 2010, par resolucion del INSS, previo dictamen propuesta del EVI de 23 de agosto de 2010, se aprueba, con fecha de 14 de septiembre de 2010, prestación de incapacidad permanente total a favor del trabajador de un 55% sobre una base reguladora de 1.15878 euros par contingencia de enfermedad común, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. Octavo: Por resolucion del INSS de fecha 18 de enero de 2011 se reconoce al trabajador D. Martin una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos de 10 de septiembre de 2010, sobre una base reguladora de 1.45406 euros, declarando responsable a la MUTUA ASEPEYO en un 7952% y a la MUTUA GALLEGA DEL 2048%. Noveno: Interpuesta reclamación previa par la MUTUA GALLEGA por resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2011 la misma es desestimada. Décimo: A fecha de su examen por los servicios medicos del EVI (informe de 18 de agosto de 2010) el acto presenta el siguiente cuadro clinico residual: 'HERNIA DISCAL IQ EN EL 2007'. Un décimo: Por resolución del INSS de 8 de febrero de 2013 se revisa el grado de incapacidad del trabajador siendo declarado en situación de IPA, previo dictamen propuesta del EVI de 7 de febrero de 2013 con el siguiente cuadro clinico residual: 'En IPT-AT desde 2010 por hernia discal intervenida mediante discectomia y material de ostesintesis en 2007. Fibrosis posterior. Tratamiento en unidad de dolor. 2012: quiste pilonidal por neurocirugia para poder poner infiltraciones. Dolor de alta intensidad. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitacion osteoarticular grado 3-4/4.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Martin , las empresas UNDERWATER CONTRATORES SPAIN y JOSÉ MANUEL BARBANCHO MORALES y la MUTUA ASEPEYO absolviendo a las citadas entidades, personas y empresas de las pretensiones frente a ellas dirigidas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de julio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, recurre en suplicación dicha demandante, denunciando un único motivo en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS , infracción del art 137,1,b) en relación con el art 115 de la LGSS , así como del art 68,3 y 126 del citado texto legal , en relación con la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos. Sostiene la recurrente que no pretende determinar que la Incapacidad Permanente Total que se le reconoce al trabajador demandado derive de la contingencia de Accidente de Trabajo, sino que ninguna responsabilidad ha de recaer sobre la mutua dado que bajo la cobertura de dicha entidad, el trabajador no padeció ningún Accidente de Trabajo que pudiera dar lugar a la agravación de la situación que es la que da lugar a la Incapacidad Permanente Total que se le reconoce. Y que si bien la responsabilidad compartida juega cuando se producen dos accidentes de trabajo, bajo la cobertura de dos entidades aseguradoras distintas, siendo la segunda recaída de la anterior, si no existe un segundo accidente de trabajo, no puede entenderse que la mutua que tiene concertadas las contingencias profesionales cuando se declara la Incapacidad Temporal, por agravación de un Accidente de Trabajo padecido bajo la cobertura de otra entidad, haya de responder de dicha prestación, si bajo la cobertura de la misma no se ha producido ningún accidente que agrave la patología que presenta.

SEGUNDO.- Para la solución debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor: 1º) ' D Martin sufrió un Accidente de Trabajo cuando prestaba servicios para la empresa José Manuel Barbacho Morales, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo el 2 de mayo de 2007, siendo dado de baja al día siguiente con el diagnóstico de Hernia Discal Postero Lateral izq L5-S1, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial con el siguiente diagnóstico 'Hernia Discal Posterolateral Izquierda L5-S1. Signos de denervación de las raíces L5-S1 derecha con lesión crónica leve moderada de raíz L5 derecha'. 2º) ' El 14 de junio de 2008 mientras el trabajador prestaba servicios para la empresa Underwater Contrates SPAIN que tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Gallega sufrió un Accidente de trabajo al resbalar mientras saltaba sufriendo un golpe por caída en la rodilla, siendo dado de baja por IT el 19 de junio de 2008. En fecha 2 de julio de 2009, mientras prestaba servicios para la misma empresa fue declarado en Incapacidad Temporal por Enfermedad Común con el diagnóstico de lumbago, siendo responsable de tal prestación la Mutua Gallega ' 3º) 'Sexto: Tramitado expediente de determinación de contingencia a instancia del trabajador par resolución del INSS, previa propuesta del equipo de valoración de 22 de julio de 2010, declara que la contingencia determinante de la baja inicia el 2 de julio de 2009 es la de enfermedad común, declarando responsable de dicho proceso a la MUTUA GALLEGA. El trabajador es dado de alta el 14 de julio de 2010. La reclamaci6n previa interpuesta frente a la anterior es desestimada.' 4º) 'Séptimo: Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador presentada el 8 de septiembre de 2010, par resolución del INSS, previo dictamen propuesta del EVI de 23 de agosto de 2010, se aprueba, con fecha de 14 de septiembre de 2010, prestación de incapacidad permanente total a favor del trabajador de un 55% sobre una base reguladora de 1.158,78 euros par contingencia de enfermedad común, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.' y 5º) 'Octavo: Por resolucion del INSS de fecha 18 de enero de 2011 se reconoce al trabajador D. Martin una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos de 10 de septiembre de 2010, sobre una base reguladora de 1.454,06 euros, declarando responsable a la MUTUA ASEPEYO en un 79,52% y a la MUTUA GALLEGA DEL 20,48%.'

Así pues la argumentación de la mutua recurrente que niega responsabilidad alguna en relación a la Incapacidad Permanente Total reconocida puesto que bajo la cobertura de la misma no se ha producido ningún accidente laboral que dé lugar a la IPT reconocida por agravación de la patología por la que sufrió el primer Accidente de Trabajo no puede prosperar, Pues como se infiere del relato fáctico de la sentencia de instancia al que llegó el juzgador en virtud de un análisis de los informes médicos unidos a la causa, el origen de los padecimientos del actor es el Accidente de Trabajo sufrido en el año 2007, por el que se fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial por 'Hernia Discal Posterolateral Izquierda L5-S1. Signos de denervación de las raíces L5-S1 derecha con lesión crónica leve moderada de raíz L5 derecha', el cual se ha ido agravando paulatinamente hasta el momento en el que la enfermedad del actor se mostró incapacitante (julio de 2009) cuando trabajaba para una empresa que tenía asegurado el riesgo con la mutua Gallega y sobre una base reguladora mayor que la que tenía Asepeyo en el momento de la segunda baja y tales dolencias no eran otras sino que las derivadas por agravación de la patología lumbar que dio lugar al primer accidente laboral, así fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo por ' Hernia Discal IQ en el año 2007'. Y ello con independencia de la inexistencia de un segundo accidente que motivase la baja por lumbago pues los informes médicos correctamente analizados por el juzgador de instancia en la resolución impugnada se desprende la agravación paulatina de todo el proceso lumbar.

Así pues, en el caso que nos ocupa ha de darse especial consideración al hecho de que la actual patología del actor, la que ha determinado se le reconociese la Incapacidad Permanente Total, es una mera agravación de las secuelas que en su día dieron lugar a declararle en situación de Incapacidad Permanente Parcial, pues se trata como dice el Magistrado a quo- de «un estado diferente, más grave ahora, habiéndose presentado secuelas y recidivas post-quirúrgicas; en todo caso ha de resaltarse que no ha surgido dolencia o secuela alguna motivadora de la situación de Incapacidad Permanente que no esté relacionada con el accidente laboral del año 2007. (excepción de la baja consistente en caída de rodillas) sin reflejo ni incidencia en la situación de IP.

Por otra parte tampoco cabe omitir que el trabajo del actor es de esfuerzo, en concreto, oficial de ferralla, que conlleva la carga y manejo de piezas pesadas de ahí el accidente y el posterior agravamiento y que su diaria actividad laboral tras la declaración de Incapacidad Permanente Parcial por necesidad ha tenido que incidir negativamente en la mala evolución de su patología lumbar, por lo que esa nueva prestación de servicios -por la que la mutua Gallega ha percibido las oportunas cotizaciones- cuando estaba asegurando el riesgo por una base reguladora mayor, está ligada causalmente también al resultado final de Incapacidad Permanente Total, cuya contingencia no se discute, sino solo el alcance de la responsabilidad y por ello parece razonable que esta segunda aseguradora deba igualmente colaborar en la atención económica de la situación protegida -IPT- que ha sido declarada.

Con estos parámetros nos parece ajustado -efectivamente- que la responsabilidad de la pensión -se distribuya en proporción a los salarios percibidos -cotizados- por el trabajador en la fecha del hecho causante de ambas prestaciones, Incapacidad Permanente Parcial e Incapacidad Permanente Total, de esta forma se llega conforme a la elemental regla de reparto proporcional a las cifras a la que se llegan en la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimandoel recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 10 de marzo de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la mutua demandada a que abone la suma de 200 (doscientos) Euros en concepto del honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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