Sentencia Social Nº 4986/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 4986/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5352/2006 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4986/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104345

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACIÓN 5352/2006-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5352/2006 interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos María en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y CARROCERIAS LA JUNQUERA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 172/2006 sentencia con fecha doce de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Carlos María , mayor de edad con D.N.I. núm. NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Carrocerías La Junquera SL, cuando sufrió un accidente de trabajo el 27 de octubre de 2003, al golpearse la muñeca izquierda contra el chasis de un camión al escapársele una llave inglesa. El actor está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su categoría profesional de mecánico de camiones. La empresa tenía cubierto los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo./ SEGUNDO.- El trabajador causó baja médica el 28 de octubre de 2003 por accidente de trabajo y fue tratado por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo./ TERCERO.- El trabajador es dado de alta por curación el 11-01-04, y el 19 de abril de 2004 inicia situación de IT derivada de enfermedad común. Por sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 el Juzgado de los Social nº DOS de Pontevedra confirmó la resolución del INSS declarando la contingencia derivada de accidente de trabajo./ CUARTO.- Propuesto para su declaración de incapacitado, por resolución del INSS de fecha 1-12-05 determina que el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con indemnización de 1510 euros según baremo 78. Contra la presente resolución el trabajador y la Mutua Asepeyo presentaron reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución de fecha 31-03-06. El actor padece le siguiente cuadro clínico residual; traumatismo de muñeca izquierda, inestabilidad escafo-lunar, intervenido quirúrgicamente en mayo de 2004, muñeca izquierda limitación de movilidad en más de 50%".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA ASEPEYO, TGSS Y CARROCERÍAS LA JUNQUERA SL, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor fue declarado en vía administrativa afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo con derecho a percibir una indemnización conforme al nº 78 y 110 del baremo vigente, en el importe total de 1510 euros, y agotada la vía administrativa el actor presenta demanda en pretensión de que se le declare afecto de invalidez permanente parcial, pretensión desestimada por la sentencia de instancia que confirma la resolución administrativa.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero , la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4º a fin de que se adicionen al mismo los siguientes párrafos: "El Informe de Valoración Médica emitido por el E.V.I., establece también las siguientes dolencias del aparato locomotor: paciente diestro. Cicatriz quirúrgica de 7 cm en zona dorsal de muñeca izda. Muñeca izquierda: dolor a la hipertensión contraresistencia. BA: flexión palmar 60º. Flexión dorsal:20º (activa pasiva: 50º (aunque con dolor). Desviación radical: 10º, desviación cubital: 40º. Pronosupreción completa. Pinza digital y digito-palmar conservada. Puño conservado. Discreta disminución de fuerza prensil (4/5)".

Según reiterada jurisprudencia, dadas las características formales del recurso de suplicación, para que pueda prosperar un motivo de recurso que pretenda la revisión fáctica de la sentencia de instancia, es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

a) que se concrete en que ha de consistir la revisión fáctica postulada, sin en la adición de un hecho nuevo, en la eliminación de uno ya existente en su modificación parcial; b)en su caso, que se ofrezca texto alternativo al que consta en la sentencia; c) que se identifiquen las pericias o documentos en que se funde su recurso,desestimandose sin mas el motivo si no tiene apoyo ni se concreta la pericia o documento; d) que tales documentos pongan de manifiesto el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia de manera clara y directa. e) que la revisión pretendida sea trascendente para el signo del fallo.

Pues bien en le supuesto de autos, pretende en definitiva el recurrente que se incluya una mas amplia descripción de lesiones y de secuelas resultantes de AT. Pretensión que la sala estima innecesaria, pues las secuelas ya constan esencialmente en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y de lo que se trata es de llevar a cabo una valoración de las secuelas objetivas que presenta el lesionado, secuelas objetivas sustancialmente recogidas en la sentencia de instancia.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente formula infracción del artículo 137.3 de la LGSS , alegando en esencia que teniendo en cuenta las dolencias del demandante y su profesión de mecánico de camiones, lo cual le exige destreza y capacidad de sus manos, ve limitada de manera importante su capacidad de trabajo, y aunque el actor sea diestro, la mano izquierda (en la que tiene limitada la movilidad) le es imprescindible como apoyo permanente y continuo en el desempeño en este tipo de tareas. y dadas las limitaciones en la mano no cabe pensar que pueda realizarlas con normalidad viendo limitada de manera importante su capacidad de trabajo. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso la revocación de la sentencia de instancia y que se declare a la actora en situación de invalidez permanente parcial.

El artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de incapacidad permanente el de la incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual, grado que es definido en el artículo 137.4 como aquellas que impida al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, diciendo el nº 3 que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma",

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo, y que esta Sala comparte, que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978 [RTCT 19781905 ]), y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligros; (sentencias del mismo Tribunal de 30 de mayo de 1976, 1 de julio de 1980 [RTCT 19803992] y 26 de marzo de 1982 [RTCT 19821886 ]).

TERCERO.-Pues bien, en el supuesto de autos, tal y como resulta del HDP 4las secuelas que restan al actor consisten en Traumatismo de muñeca izquierda, inestabilidad escafo-lunar, intervenido quirúrgicamente en mayo de 2004. muñeca izquierda limitación de movilidad en mas de 50%.; Dada que su profesión habitual es de mecánico, no ha de impedirle a la misma el desempeño de las tareas de su profesión habitual, ni le suponen una disminución en su capacidad (el actor es diestro) y así lesiones las padece en la muñeca izquierda, en grado no inferior al 33%.

Pues respecto de la solicitada declaración de incapacidad permanente parcial, decir que el primer término de comparación, al haber quedado inamovido el hecho probado 4 consiste en "traumatismo de muñeca izquierda, inestabilidad escafo-lunar, intervenido quirúrgicamente en mayo de 2004, muñeca izquierda limitación de movilidad en más de 50%". Y en cuanto al segundo término, la profesión habitual del actor es la de mecánico.

De dicha comparación resulta patente que la limitación que aquella secuela le produce es de tan escasa entidad que no le genera una disminución del 33 por 100 o más de su rendimiento normal para su profesión habitual- sino que las mismas son subsumibles en el baremo nº 77.Y así el propio EVI señala en el informe medico de síntesis que se trata de una mano que realiza pinza digital y digito-palmar, puño conservado y tan solo discreta disminución de la fuerza prensil que conserva en 4/5; con estas secuelas, que en efecto le pueden generar alguna molestia en la funcionalidad de la muñeca, sin embargo son poco relevantes desde el punto de vista funcional, aun teniendo en cuenta su profesión de mecánico, dado que la mano presenta completas sus funciones esenciales con fuerza conservada, de modo que puede seguir realizando esa función básica de apoyo y auxilio a la mano principal que es la derecha no lesionada. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de Pontevedra, en autos seguidos a instancia del recurrente contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y CARROCERIAS LA JUNQUERA SL, sobre accidente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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