Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4988/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7012/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4988/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104658
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8055214
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 12 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4988/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1109/2011 y siendo recurrido/a Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda promoguda per Joaquina , contra CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, havent estat citat el MINISTERI FISCAL, sobre reconeixement de dret, i absolc la part demandada de les pretensions exercitades en aquest procediment.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La demandant Doña. Joaquina , DNI NUM000 , va iniciar la prestació de serveis en data 05.06.89, ostentant la categoria professional d'ATS/DUE, i amb una retribució de 3.170,48 euros mensuals, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, segons nòmina del mes de novembre de 2011.
Segon.- En data 29.07.11 es va subscriure per tots els representants sindicals presents en el Comitè d'empresa tret del sindicat CCOO, un acord en el marc de l'expedient de regulació d'ocupació núm. 1271/11, mitjançant el qual es substituïa l'expedient presentat per l'extinció del contracte de treball de 194 persones per un de suspensió, fins el 31.12.12. Aquest acord va donar lloc a la Resolució del Departament d'Empresa i Ocupació de data 08.08.11. Concretament, entre d'altres acords que no tenen una relació directe amb aquesta reclamació, es va pactar el següent:
'Se acuerda sustituir el Expediente de Regulación de Empleo extintivo de 194 trabajadores presentado por la empresa por un EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO SUSPENSIVO que podrá alcanzar a toda la plantilla y que autorice a la empresa a suspender un numero máximo de jornadas de trabajo equivalentes al número de jornadas de trabajo de 78 puestos de trabajo de 40 horas semanales y coste medio por puesto de 40.000 € anuales.'
'Noveno: Se mantendrá la búsqueda de trabajadores voluntarios para incorporarse al expediente de regulación de suspensión mediante el Plan de comunicación interna iniciado por la Dirección.'
Tercer.- En data 22.09.11 se li comunica a la demandant escrit de la Direcció de Recursos Humans de la demandada, de data 21.09.11, dient que a partir del dia 01.10.11 passaria a prestar serveis en l'equip de complement d'Infermeria de l'Hospital de l'Esperança, amb la mateixa categoria, horari i torn que tenia fins aquell moment, basant-se en necessitats organitzatives de la Direcció d'Infermeria.
Quart.- L'actora interposà reclamació prèvia en data 28.09.11 i per resolució de data 20.10.11 es desestima la mateixa. Es fonamenta la decisió en 'la millor organització dels efectius d'Infermeria de l'Hospital de l'Esperança, i la decisió ha estat adoptada en base a l'ius variandi de l'empresa havent estat afectats per noves ubicacions o trasllats a altres centres un total de 105 treballadors de la divisió d'infermeria de l'Hospital de l'Esperança'.
Cinquè.- La demandant és membre del Comitè d'empresa, membre del sindicat CCOO, i delegada de prevenció.
Sisè.- Com a conseqüència de l'aplicació d'un pla d'ajustament de la despesa, diverses unitats van ser reduïdes o tancades, cosa que va provocar diversos trasllats de treballadors a llocs de treball diferents del que ocupaven. En concret, l'actora que estava destinada a l'Unitat de Geriatria d'Aguts, des de feia 4 o 5 anys, tot i que no va patir cap supressió ni reducció aquesta unitat, va ser destinada a l'equip de complement d'Infermeria de l'Hospital de l'Esperança. Entre els serveis afectats estava la de pròtesi del genoll.
Setè.- L'equip de complement d'Infermeria és on s'ubica el personal d'infermeria que cal distribuir a diferents serveis o unitats per cobrir baixes o vacants temporals. Es planifica mensualment el destí de cada treballador, sense perjudici que diàriament han de comprovar si es manté o no la destinació concreta. L'actora ha estat en el servei que ha sol·licitat, aproximadament en el 80 % dels casos.
Vuitè.- Dos treballadores més que pertanyen al Comitè d'empresa, del sindicat UGT, han estat traslladades a altres unitats, i fins i tot una ha estat traslladada a l'Hospital del Mar, per bé que van demanar els canvis i l'empresa va procedir a canviar-les.
Novè.- En ser traslladada a l'equip de complement d'Infermeria de l'Hospital de l'Esperança, va ocupar la seva plaça una altra infermera procedent de l'unitat de pròtesi de genoll. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que solicita que se deje sin efecto la decisión de la empresa de destinarla a una unidad de enfermería diferente a la que venía prestando servicios.
Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que la actora ha sido la única profesional trasladada de su unidad, que no estaba afectada por la situación existente en la empresa.
Pretensión que no ha de ser acogida porque la sentencia ya describe perfectamente en sus hechos probados las circunstancias concurrentes en la empresa relativas al traslado de unas a otras unidades de una parte de sus trabajadores, en el contexto de un proceso de reorganización de la división de enfermería que ha afectado a un total de 105 trabajadores, sin que sea necesario añadir las matizaciones pretendidas en el recurso que no aportan ningún elemento relevante para la resolución del asunto, resultando incontrovertido que la actora ha sido la única trabajadora de su unidad trasladada a otra distinta.
SEGUNDO.-Por la via del párrafo c) del art. 193 LRJS se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 14 de la Constitución ; 12 de la LOLS ; y 4.2 c ); 17 y 39 del ET , para sostener que la decisión de cambiarla de unidad atenta contra el derecho a no ser discriminado por el ejercicio de actividad sindical, porque obedece exclusivamente al hecho de que la trabajadora es miembro del comité de empresa, del sindicato CCOO y delegada de prevención.
Pretensión que no puede ser acogida, puesto que como muy bien razona la sentencia de instancia, ese cambio de puesto de trabajo no ha supuesto el menor perjuicio para la trabajadora, ni ha alterado tampoco en forma alguna las posibilidades de ejercicio de la acción sindical, desde el momento en el que se mantiene idéntica categoría profesional y funciones, aunque sea en una unidad de enfermería distinta; el mismo horario y jornada de trabajo; y continua prestando servicios en el mismo centro por lo que no hay la menor afectación a las posibilidades de relacionarse con los demás trabajadores y continuar ejerciendo con toda normalidad las mimas funciones sindicales.
Con este razonamiento concluye la sentencia que no se atisba el menor indicio que permita considerar que la decisión de la empresa pudiere tener como finalidad la lesión del derecho a la libertad sindical, por la vía de causar algún tipo de perjuicio a la trabajadora a modo de represalia por el ejercicio de funciones sindicales por parte de la misma, cuando ni tan siquiera se ha alegado la existencia de ningún concreto o genérico conflicto sindical con la empresa, o de alguna actuación específica y señalada de la trabajadora que pudiere hacer sospechar sobre la verdadera intencionalidad de la actuación empresarial.
Se alega genéricamente en el recurso que el cambio a otra unidad de enfermería supone un perjuicio en la situación profesional de la actora, pero ni tan siquiera se ha pedido la modificación de los hechos probados para incluir los supuestos perjuicios que pudiere suponer el trabajo en otra unidad de enfermería distinta a la que estaba destinada anteriormente, sin que las meras manifestaciones de la propia recurrente sobre el particular puedan considerarse prueba suficiente a tal efecto cuando no se ha intentado la adición de ninguna circunstancia de hecho que pudiere avalar dicha aseveración.
Bien al contrario, la sentencia de instancia es rotunda al concluir que el cambio de unidad no ha supuesto la menor modificación en las condiciones laborales y sindicales de la trabajadora, por lo que no cabe entender ahora lo contrario.
A lo que debe añadirse que este cambio de unidad se ha realizado en el contexto de un amplio programa de reorganización de la actividad empresarial que ha afectado a un total de 105 trabajadores de la división de enfermería a la que pertenece la actora, tras haberse acordado un expediente de suspensión de contratos de trabajo que afectaba a un total de 194 trabajadores en sustitución de un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos planteado inicialmente por la empresa, lo que demuestra la necesidad y justificación de la reorganización que ha afectado a la recurrente, teniendo además en cuenta que la disposición de horas sindicales para el ejercicio de la actividad representativa puede incidir más o menos en unas u otra unidades de enfermería, por lo que es razonable que la empresa haya optado por cambiar a la actora a otra unidad en la que sea más fácil compatibilizar ese derecho sindical con las necesidades productivas, cuando ha quedado probado que ese cambio no perjudica lo más mínimo a la situación personal y derechos profesionales de la trabajadora, ni afecta tampoco de ningún modo a su actividad sindical.
Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1109/2011, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA y Ministerio Fiscal , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
