Última revisión
05/05/2004
Sentencia Social Nº 499/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2004 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN
Nº de sentencia: 499/2004
Núm. Cendoj: 50297340012004100495
Encabezamiento
1
Rollo número: 121/2004
Sentencia número: 499/2004
A.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación acumulados número 121 de 2004 (autos núm. 645 de 2003), interpuestos por D. Pablo y D. Donato y Retevisión Móvil, SA; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 20 de noviembre de 2003; siendo recurridos, recíprocamente, ambas partes y, además Adecco T.T.S.A.. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los Sres. Pablo y Donato, ya indicados; contra las dos Sociedades Anónimas mencionadas; sobre reclamación de cantidad. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte las demandas interpuestas por Pablo y Donato frente a las empresas Adecco TT. S.A. y Retevisión Móvil S.A. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a Retevisión Móvil S.A. a abonar a Pablo la suma de 5.345€ y a Donato 4.849€ y debo absolverle del resto de lo pedido, así como se absuelve a Adecco TT, S.A., empresa de trabajo temporal del los pedimentos contenidos en la demanda.".
SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:
"1°).- Donato y Pablo, prestaron servicios por cuenta y orden de la empresa Adecco T.T., S.A. en el centro de trabajo de Retevisión Móvil S.A. en Huesca, con un salario mensual de 1.359,88€ y 1.358,25€ respectivamente, cifras en las que está incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2°).- Donato el 2 de octubre de 2000, suscribió un contrato con dicha empresa para prestar servicios, en virtud de un contrato de puesta a disposición, con la categoría de técnico de comunicaciones en la empresa Retevisión Móviles S.A.
3°).- Pablo, el uno de diciembre de 2000, suscribió un contrato con la misma empresa para prestar servicios en virtud de un contrato de puesta a disposición, con la categoría de técnico de comunicaciones en Retevisión Móviles S.A.
4°).- Que por escrito de 12 de agosto de 2002, Adecco TT, S.A. les notificó que con efectos de 31 siguiente, quedaban resueltos los contratos que les vinculaba debido a la finalización de la causa que los originó, despidos que en sentencia de este Juzgado de 12 de noviembre dé 2002, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de 3 de febrero de 2003, fueron declarados improcedentes.
5°).- Que alegan los actores, que durante el período trabajado les abonó los salarios en cantidad inferior a la que percibían los trabajadores de la empresa usuaria Retevisión Móvil S.A. resultando para Donato la diferencia entre lo percibido y debido de percibir la suma de 6.778,88€ y respecto a Pablo la de 6.717,07€.
Por otra parte, por vacaciones reclaman cada uno de ellos la suma de 1.392,46€.
6°).- Acto de conciliación sin avenencia.".
TERCERO.- Los referidos recursos de suplicación han sido impugnados por las partes recurridas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia suplicada, según deriva de lo que consta en antecedentes, ha estimado en parte la demanda; rechazando la reclamación de abono en metálico de las vacaciones no disfrutadas, e imponiendo la condena que establece el fallo a la empresa usuaria Retevisión Móvil, S.A. con absolución de la ETT codemandada. Frente a esta decisión se alzan, con sendos recursos de suplicación, tanto los iniciales demandantes como la citada Retevisión, M. S.A. Suscita cuestiones de hecho el recurso de esta Sociedad (por tanto, dado el carácter instrumental, deben ser tratados prioritariamente los motivos fácticos). Al margen de las referidas pretensiones sobre los hechos, ante el Tribunal, las posiciones de las partes son las siguientes: a) Vía recurso, los trabajadores postulan que se les reconozca derecho a que se les abonen las cantidades reclamadas por vacaciones no disfrutadas y se establezca la condena solidaria de ambas partes codemandadas; en sus escritos de impugnación, las partes demandadas sustentan: 1) Retevisión Móviles S.A. las mismas pretensiones que en el recurso propio (esto es, absolución de la demanda; en su defecto, su condena subsidiaria -y principal de Adecco T.T. SA.- y, en fin, en segunda subsidiariedad, condena solidaria de ambas codemandadas. 2) Adecco T.T. SA., la desestimación del recurso (o, en su defecto, su responsabilidad solidaria con la otra codemandada. b) El recurso de Retevisión M. S.A. interesa sentencia en los mismos términos en que deja articulada su oposición al otro recurso, que ya se han indicado (pretensiones de absolución o, en su defecto, las dos subsidiarias dichas, en su orden). Ante este recurso las partes: 1) La inicialmente demandante, la desestimación del recurso (sin perjuicio de la ya dicha estimación del propio) 2) Adecco T.T. SA. sustenta los mismos pedimentos que hace ante el recurso de los trabajadores (la formalización de la impugnación ha tenido lugar en un solo escrito conjunto). En suma, procede analizar las cuestiones de hecho, para seguir luego con los motivos sustantivos de los recursos de los iniciales demandantes y de la empresa usuaria tantas veces citada.
SEGUNDO.- Por la vía, correcta, del art. 191,b), del TRLPL., se interesa en el primer punto que se suprima el que figura en la sentencia como hecho probado 5º. Es cierto que tal ordinal constituye en realidad un antecedente, que se limita a expresar el alegato y pretensión de la demanda (lo que, en lugar impropio, supone una ampliación de los antecedentes de hecho), pero ello -mera irregularidad formal- no conduce a la supresión; debe notarse que -en la fundamentación- se contienen datos, con referencia a la sentencia en el proceso por despido, que permiten una base fáctica en la materia; al margen de que, además, ni se insta pretensión alguna de nulidad, ni -en puridad- se suscitan ya cuestiones de carácter cuantitativo, sino jurídico. En suma, este punto queda rechazado. La misma suerte sigue el otro punto; por lo ya dicho, y por cuanto dentro del hecho 4º de la sentencia suplicada ya se contiene una referencia a las sentencias, de instancia y Sala, en el proceso por despido, que -de modo implícito, pero claro- se asumen en su integridad. En suma, los hechos, con lo que se deja puntualizado a todos los efectos, quedan inmodificados.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de los trabajadores -para postular el abono que reclaman en relación con las vacaciones no disfrutadas- denuncia que la sentencia vulnera los arts. 38.1 del TRLET, en relación con el 40.2 de la Constitución. Motivo que debe ser desestimado: Si lo que se reclamó fue el abono compensatorio por vacaciones no disfrutadas y la sentencia lo que indica -al margen del lugar en que se expone- es que los demandantes (estos así lo admiten) percibieron prorrateadamente -durante el tiempo en que trabajaron- su importe anticipado, no resulta dudoso que -habiendo percibido lo que demandan, en el concepto que lo demandaron- carecen del derecho a volverlo a reclamar; por lo que la sentencia, al rechazar ese concepto, no incurre en infracción alguna de las que se denuncian; aún sin expresarlo abiertamente, en el recurso se pretende alterar el sentido de la demanda (relativo al concepto de que se trata), para intentar -ahora, no antes- una especie de pretensión sancionadora frente a las partes demandadas, a modo de reparación de daños. Lo que, en cualquier caso, es absolutamente ajeno a este proceso y términos en que se dedujo; al margen de que, en su momento, pudieron haber interesado la fijación del descanso vacacional efectivo, cuya remuneración, además de la propia por todo el trabajo realizado de modo efectivo, ya tenían anticipada y, caso de que no se les hubiese reconocido o fijado la fecha de utilización haberlo demandado, sin perjuicio -inclusive- de las denuncias ante el órgano de la Administración Laboral competente; pero ni hicieron uso de su derecho, ni han dejado de recibir la percepción económica -que es lo demandado- relativa a ese concepto.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso que se analiza está ya íntimamente relacionado con la trama jurídica que suscitan tanto los escritos de impugnación de los recursos como el recurso de la empresa -usuaria- Retevisión Móviles S.A. Está referida la cuestión -cuyo tratamiento debe ser conjunto, pues se invocan las mismas normas según cada parte las interpreta- a la fijación de responsabilidades en el abono de la cantidad que ha sido objeto de condena en la sentencia de instancia: Se ha impuesto tal condena solo a la empresa usuaria, con absolución de la ETT. (Adecco), mientras que las partes recurrentes postulan la condena solidaria de ambas codemandadas (en caso de la empresa usuaria, si no se le absuelve o se estima, en subsidiariedad de la petición de absolución, la condena subsidiaria de ella y la principal de la ETT.; esta -como se decía- pide su absolución, tal como decreta la sentencia, o, en otro caso, la condena solidaria con la usuaria).
QUINTO.- Así planteada la cuestión de determinación de responsabilidad, la procedente solución implica la estimación del motivo segundo de los trabajadores (y pretensión en tal sentido, con el indicado carácter de subsidiariedad, que hacen las otras partes). No puede ser otra, en este caso, que la condena solidaria de ambas empresas frente a los trabajadores. En efecto: Aquí -dada la situación- lo relevante es que, como deriva de lo que ya se resolvió en las sentencias firmes recaídas en el proceso por despido, los contratos de puesta a disposición no fueron conformes al Ordenamiento Jurídico (formalizados como supuestamente temporales para la realización de actividades propias y ordinarias del tráfico negocial de la empresa usuaria) lo que les hacía caer en la previsión de solidaridad del art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de ETT., en relación con el 6.2, al ser ilegales los contratos, tal como la Sala expresó en su S. de 3-2-03, recaída en el proceso por despido. Y, a los fines de la solidaridad, es absolutamente irrelevante lo que el art. 11.1, último inciso, indica sobre la obligación de la empresa usuaria de consignar el salario en el contrato de puesta a disposición, pues ello no supone mas que un deber de exteriorización formal de tal dato, sin efecto ni incidencia alguna en los derechos y garantías de los trabajadores; mucho menos ante el tema de la solidaridad.
SEXTO.- Por todo lo razonado, debe rectificarse la sentencia, solo en el sentido de revocar la absolución de la empresa Adecco TT.S.A. y, en su lugar, condenarla -solidariamente- al abono de las sumas que dice el fallo, junto con la ya condenada. Lo que supone la parcial estimación de ambos recursos. Por ello (arts. 201, 202 y 233 LPL.), no procede imposición de costas, debe devolverse el depósito de 150,25 euros constituido para recurrir; pero manteniendo la consignación de la cantidad objeto de condena, para darle el destino legal que proceda (en este proceso nada debe dirimirse sobre cuestiones entre las empresas codemandadas).
En atención a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Condenamos solidariamente a las empresas codemandadas ADECCO T.T., S.A. y RETEVISIÓN MOVIL, S.A. a que abonen a los demandantes las cantidades que señala la sentencia suplicada.
SEGUNDO.- Estimamos, en tal medida, los recursos de suplicación acumulados, ya identificados antes, seguidos ante esta Sala al número 121 de 2004, desestimándolos en lo demás; confirmando la sentencia recurrida, salvo en cuanto su pronunciamiento no se acomoda a la responsabilidad solidaria expresada en el punto anterior, por lo que revocamos la absolución de ADECCO T.T., S.A.
TERCERO.- Sin costas.
CUARTO.- Firme que, en su caso, sea esta sentencia devuélvase el depósito de 150,25 euros constituido para recurrir; manteniendo la consignación para darle el destino legal que proceda, en función de lo que se interese en ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
