Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 499/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1886/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 499/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100549
Encabezamiento
RSU 0001886/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00499/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014797, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001886 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: AUTOMOCIONES BLANCO NOROESTE SL
Recurrido/s: Victor Manuel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000845
/2005 DEMANDA 0000845 /2005
Sentencia número: 499 /2006 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a trece de Junio de dos mil seis,
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001886 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE DE PABLO CARRASCO en nombre y representación de AUTOMOCIONES BLANCO NOROESTE SL, contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000845 /2005, seguidos a instancia de Victor Manuel representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRÍAS, frente a AUTOMOCIONES BLANCO NOROESTE SL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 5-08- 2003 con la categoría profesional de MOZO DE MANTENIMIENTO y debiendo percibir un salario mensual de 936 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha 19-8-2005 la parte demandada ha despedido verbalmente al actor (DOC 4 Y 5 ramo de la parte actora).
TERCERO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.
CUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Victor Manuel contra AUTOMOCIONES BLANCO NOROESTE S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 2808 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación. El recurso ha sido impugnado. En esencia, alegada que ha existido un error en la valoración de la prueba y que una vez acreditada la falta de veracidad de los hechos alegados en la sentencia recurrida, estima que no estamos ante un despido, sino ante un abandono del puesto de trabajo.
Siendo la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción ex oficio del recurso, menoscabando su posición de imparcialidad.
El recurso de suplicación no se da contra los argumentos más o menos acertados que se empleen en la fundamentación de la sentencia combatida, sino contra la parte dispositiva de la misma, sin perjuicio que se haga referencia a la fundamentación jurídica para completar el razonamiento. No es posible la cita general de normas, sin referencia alguna a un artículo concreto, incluso, debe señalarse el apartado del artículo denunciado, en el supuesto que éste tuviera varios, sobre todo si dichos apartados tuvieran un contenido totalmente distinto. La concreta exigencia de la mención precisa de las normas que se crean infringidas, no sólo viene impuesta por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, sino que también es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.
En el presente caso no propone redacción alternativa al relato fáctico, ni se cita norma sustantiva o jurisprudencia que haya sido infringida, limitándose a hacer un examen de la prueba practicada, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 845/05, seguidos a instancia de Victor Manuel contra AUTOMOCIONES BLANCO NOROESTE S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000188606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día .... por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
