Última revisión
17/07/2006
Sentencia Social Nº 499/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1976/2006 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 499/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100356
Encabezamiento
RSU 0001976/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00499/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1976-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 668-05
RECURRENTE/S: DOÑA Marina
RECURRIDO/S: OLIMPO TELECO S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
En MADRID a diecisiete de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1976-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ MARÍA HERNANDO JIMÉNEZ en nombre y representación de DOÑA Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 668-05 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Marina contra, OLIMPO TELECO S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE OCTUBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando la demanda formulada por Dª Marina contra la empresa OLIMPO TELECO S.L. y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18.4.05 con la categoría de Corredor de Plaza y devengando un salario bruto mensual de 936,99 euros más comisiones.
SEGUNDO.- El contrato establecía un periodo de prueba dentro del cual había que superar treinta puntos. La actora no realizó el número de contratos suficientes.
TERCERO.- La actora sufrió un accidente de tráfico con fecha de 23.6.05 cuando desempeñaba sus labores en compañía de otros tres compañeros, causando baja por accidente desde dicha fecha.
CUARTO.- Con fecha de 27 de junio de 2005 la Coordinadora de Grupo de la empresa Dª Antonia llamó por teléfono a la actora para decirle que le iba a mandar una carta donde le comunicaba la no superación del periodo de prueba. La empresa remitió telegrama a la actora en fecha de 28.6.05, cuyo tenor se da por reproducido (documento nº 5 ramo empresa) que no fue recogido por la actora después de ser avisado por los Servicios de Correos el mismo día.
QUINTO.- La actora había trabajado con anterioridad desde 4.10.04 hasta 7.4.05 para la empresa Gestión de Ventas Directas. (Doc. nº 1 ramo actora).
SEXTO.- La actora no ostenta no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 26 de julio de 2005.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda por despido. En el recurso se formulan dos motivos, el primero amparado en el art. 191.b) LPL , con el fin de sustituir la redacción del hecho probado 2º por la siguiente: "en el documento contractual, aportado por la demandada, no se establece cláusula de período de prueba alguna"; y el segundo, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , en el que se alega la infracción del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987.
En definitiva, la tesis del recurso, a la vista de ambos motivos, consiste en sostener que en el contrato de trabajo no se pactó por escrito ningún período de prueba y, siendo ello un requisito esencial del contrato, de carácter necesario, no puede suplirse por pacto verbal y por tanto la extinción debe considerarse como despido improcedente.
Sin embargo, la lectura de la demanda revela que esta circunstancia de ausencia de pacto escrito del período de prueba no fue alegada en forma alguna, sino que por el contrario, las objeciones de la actora se basaron en otros aspectos, tales como el hecho de haber causado baja por accidente de trabajo considerando la extinción como una represalia, y el dato de que el rendimiento profesional de la trabajadora era correcto y superior al de muchos compañeros de trabajo. Estas mismas cuestiones fueron las debatidas en el juicio, según consta en el acta. La sentencia resume lo debatido de la siguiente forma: "plantea la actora varias cuestiones, de un lado su capacidad para el trabajo, la indefensión que se le crea ante la falta de comunicación escrita y de otro la vulneración del principio de igualdad frente a otros trabajadores que no han sido despedidos por este motivo y que en definitiva el despido es una represalia frente a su situación de baja laboral".
Por lo tanto, no cabe entrar a conocer de la cuestión nueva alegada en el recurso, de conformidad con reiterada jurisprudencia, pues como señala la Sentencia del TS de 26-9-01 , las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
De otra parte, ha de destacarse que en el hecho probado 2º se declara que "el contrato establecía un período de prueba dentro del cual había que superar treinta puntos. La actora no realizó el número de contratos suficientes". Respecto a este extremo razona la sentencia que la existencia y validez de la cláusula ha sido admitida por ambas partes y corroborada por los testigos de actora y empresa, y frente a esta convicción basada en tales medios de prueba no puede prevalecer - como se pretende en el primer motivo - la alegación de que no hay prueba suficiente de que dicho pacto constara en el contrato.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, ya que el recurso no plantea ninguna objeción a la licitud del período de prueba que la sentencia declara probado que se pactó en el contrato, sin que tampoco en la instancia se hubiera formulado objeción alguna respecto a la singular configuración de este período de prueba.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de MADRID en fecha 26-10-05 en autos 668/05 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra OLIMPO TELECO S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001976-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
