Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 499/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 499/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100714
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1086
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00499/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100622, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000558 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ángela
Recurrido/s: INSS, AUTOESCUELA ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L. , MUTUA
FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000743
/2005
SENTENCIA Nº: 499/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000558/2006, formalizado por el Letrado MARINA FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000743/2005, seguidos a instancia de Ángela frente a INSS, AUTOESCUELA ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, S.L., MUTUA FREMAP, parte demandada representada por el letrado , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Ángela , nacida en 1968 ha venido prestando servicios para la empresa demandada con al categoría profesional de Auxiliar Administrativo de conformidad con el Convenio Colectivo de Autoescuelas para el Principado de Asturias.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 1 de julio de 2005 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día cuatro.
3º.- En el periodo comprendido entre el año 2000 a 2005, acredita la actor alas bases de cotización que se consignan a los folios 68 a 73 de autos, respectivamente.
4º.- En la actualidad padece la actora: Esclerosis múltiples diagnósticas en diciembre de 2003, sin brotes desde mayo de 2004. Repercusión grado 1/10 en la escala EDSS. Clínica depresiva reactiva moderada-importante, sin observancia de tratamiento específico.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 4 de noviembre de 2005 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en materia de invalidez, se articula el presente recurso de Suplicación, por la representación letrada de la actora, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el artículo 191 b) LPL y dirigido a la revisión del hecho probado cuarto y el segundo motivo con amparo procesal en el artículo 191 c) del mismo texto legal por infracción, por violación, de normas sustantivas, y en concreto de los artículos 137 y 134 LGSS .
SEGUNDO.- Interesa la recurrente, la modificación del hecho probado cuarto que recoge el cuadro clínico para que se complete con las dolencias que señala. Pretensión que debe ser desestimada, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando, los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 LPL sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso, los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? y conclusiones son las recogidas en la sentencia, además las nuevas dolencias no permitirían alterar el sentido el fallo pues una de ellas (lesiones desmielinizantes múltiplies en cerebro y cerebelo) es el resultado de una de las pruebas realizadas para concluir el diagnóstico de esclerosis múltiple y la otra (enfermedad de parkinson) solo figura en el alta con informe-propuesta y se desconoce su gravedad.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le sigue al segundo motivo del recurso, en el que en definitiva lo que se cuestiona es la situación invalidante de la interesada.
Del inalterado relato de hechos probados, consta que la actora no fue calificada en vía administrativa afecta de grado alguno de incapacidad permanente. Frente a dicha resolución interpuso reclamación administrativa que fue desestimada, al igual que la sentencia que se recurre, instando el presente recurso de suplicación, con la pretensión de que sus secuelas se engloben dentro del concepto de incapacidad permanente absoluta.
La denominada incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, "de facto", a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
A mayor abundamiento, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda su profesión u oficio", se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de mencionado artículo 137.5 LGSS , teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. 2) Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocida este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta. 4 ) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, resulta patente que una persona con los padecimientos fijados en el inalterado relato probatorio de la sentencia de instancia, hay que considerar razonablemente que no está -por el momento- en la situación de incapacidad permanente absoluta como solicita, pues de un lado la enfermedad de base no ocasiona por ahora limitaciones funcionales y por otro, la clínica depresiva reactiva a aquella no ha recibido tratamiento específico por lo no cabe entender agotadas las posibilidades terapéuticas.
Por todo lo expuesto hemos de concluir que por el juzgador de instancia no se ha infringido el artículo 137.5 LGSS , procediendo en consecuencia previa la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Autoescuela Antonio Fernández Rodríguez y Mutua Fremap sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
