Última revisión
22/01/2007
Sentencia Social Nº 499/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6857/2005 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 499/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:904
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 499/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2004 y siendo recurrido/a Milagros , Mutua Asepeyo y Mutua Mugenat. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-6-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Y MUGENAT, sobre incapacidad temporal, debo revocar y revoca la resolución del INSS de fecha 12 de Diciembre de 2003, en cuanto a la declaración que efectúa en los hechos de dicha resolución, y así declaro que las bajas médicas que tuvo la actora no eran acumulables entre sí y por tanto, todavía no se había agotado el subsidio de incapacidad temporal, con lo que subsistía la obligación de cotización, y así, condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración, absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones formuladas contra ellos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Milagros , mayor de edad, nacida el 10/08/1952, con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y en situación de alta en el régimen general.
SEGUNDO.- La actora estuvo de baja, en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común (fractura abierta distal rodilla izquierda), desde el 8/10/2001 al 17/02/2003. (folios nº 81, 16,17 y 18).
La demandante estuvo de baja por enfermedad común (artrosis de rodilla) desde el 6/03/2003 hasta el 7/04/2003. (partes de baja y alta- folios nº 16,17 y 18 y ss hasta folio nº 61).
TERCERO.- El INSS, acumulando las dos bajas médicas de la actora, dictó resolución el dia 12/12/2003 por la que denegaba al demandante el derecho a la prestación de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad permanente. (copia de la resolución del INSS - folio nº 81-).
CUARTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/04/2004 (copia de la resolución -folio nº 110).
QUINTO.- En fecha 13/04/2004 el ICAM informó que el período de IT iniciado por la actora en fecha 6/03/2003 es acumulable al de fecha 8/10/2001. (folio nº 113).
SEXTO.- La empresa BASI, S.A., para la que trabaja la actora, tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL, desde el 1/01/2003, no optando a la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencia comunes; antes la tenía concertada con ASEPEYO. (folios nº 64-73). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la representación del INSS a los solos efectos de postular la declaración de nulidad de actuaciones, con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL , y por considerar que no se constituyó correctamente la relación jurídico-procesal, al no haber sido parte en el procedimiento la empresa BASI S.A. , obligada a la cotización.
A tenor de los datos obrantes en autos, la pretensión esencial de la demanda rectora de las presentes actuaciones es la declaración de improcedencia de la acumulación de dos procesos sucesivos de IT, por cuanto pese a no haber transcurrido seis meses entre la finalización de uno y el inicio del siguiente, nada tienen que ver las enfermedades o lesiones determinantes de uno y otro, declaración ésta que tiene consecuencias, por una parte, en la determinación de la fecha final del segundo proceso de incapacidad temporal, así como en la determinación del mantenimiento o no de la obligación empresarial de cotizar, cuestión ésta última que es la que ahora lleva a la Entidad Gestora a denunciar una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamada al pleito la empresa, postulando por ello la declaración de nulidad de actuaciones, a fin de que éstas se retrotraigan al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, para que se proceda a la ampliación de demanda.
No puede prosperar el recurso formulado, por cuanto el fundamento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, figura de creación jurisprudencial, no es otro que la necesidad de llamar al pleito a todos aquellos que tienen relación con la cuestión jurídico-material que constituye el fondo de la litis, pudiendo verse afectados por la resolución judicial que ponga fin a la misma, de ahí que para respetar los principios de audiencia, contradicción y defensa, deban ser parte en el procedimiento, evitando que se dicte una sentencia inaudita parte, pero tal situación no se observa en el presente caso; es obvio que el petitum de la demanda rectora de las actuaciones, tremendamente peculiar, en la medida en que postula la modificación del contenido de determinados hechos de la resolución administrativa que impugna, persigue fundamentalmente que se deje sin efecto la declaración de continuidad o proceso único en relación a las dos situaciones de IT, muy próximas en el tiempo, que han afectado a la parte actora, cuestión sobre la que se produce un pronunciamiento favorable que no afecta a la empresa cuya llamada a juicio se pretende, sin perjuicio de que pueda provocar consecuencias en materia de cotización en otro procedimiento, pero no en el presente, por todo lo cuál, al no haberse producido infracción de norma esencial de procedimiento, ha de rechazarse la nulidad pretendida y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 32 de los de Barcelona el día 20 de diciembre de 2004 en el procedimiento n º 439/2004, seguido a instancia de Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Asepeyo y Mugenat. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
