Sentencia Social Nº 499/2...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Social Nº 499/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4975/2007 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 499/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008101071


Encabezamiento

RSU 0004975/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00499/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4975/07

Sentencia nº 499/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo.Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilmo. Sr.D. Isidro M. Saiz de Marco

En Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4975/07 interpuesto por Dña. Verónica , asistida por el Letrado D. Sergio Ramos Aguirre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, en los autos nº 127/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 127/07 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Verónica , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta o Total, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiuno de Junio de dos mil siete en los términos siguientes:

Que desestimando lademanda formulada por Dña. Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra ellas contenidas en la demanda.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña Verónica , nacida el día 26-7-1.971, con D.N.I. n° NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluida en el régimen especial de empleados de hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, siendo las tareas fundamentales de la misma, las propias de su profesión. SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2003 inició situación de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de oligoartritis seronegativa, permaneciendo en tal situación hasta el 6-10-2006, en que fue dada de alta con propuesta de invalidez. Iniciadas actuaciones administrativas en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 7 de noviembre de 2006. TERCERO.- Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2.006, se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Espondiloartropatía seronegativa diagnosticada en 96. Dactilitis del 4° y del 1° dedos del pie izquierdo. Fue intervenida del 4° quedando una deformidad en martillo y dolor al apoyo de ese miembro inferior izquierdo. Dolor e inflamación en la articulación temporomandibular izquierda que requirió endoscopia en el año 200. QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería en caso de estimarse la demanda a la cantidad mensual de 472,60 euros, con fecha de efectos el 16-11-2.006, y para el caso de la incapacidad permanente parcial, la base reguladora ascendería a 631,20 euros, por veinticuatro mensualidades, aspectos en los que las partes muestran su conformidad. SEXTO.- La entidad gestora INSS asume el riesgo por enfermedad común. SEPTIMO.- Disconforme con la resolución administrativa, la actora formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución de fecha de registro de salida de 25 de enero de 2.007. OCTAVO.- El actor ha desistido de la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Verónica , asistida por el Letrado D. Sergio Ramos Aguirre, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la parte actora articulando un exclusivo motivo, por el cauce del artículo 191.c) de la LPL , en el que denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 134 y siguientes -especialmente del 137.5 - de la LGSS y las sentencias que cita por entender, que la actora se encuentra en la situación constitutiva de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de empleada de hogar.

Lo primero que hemos de destacar es que, no habiéndose articulado motivo revisorio alguno por el 191.b) de la LPL, hay que partir del relato histórico que contiene la sentencia sin que tengan trascendencia las consideraciones fácticas que realiza el motivo, pues la alteración del relato fáctico de la sentencia no puede abordarse como si la suplicación fuera una segunda instancia.

La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (artículo 97.2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (artículo 88, 92.1, 93.2, 95, etc L.P.L .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (artículo 191 .b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191.b) de la L.P.L . veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible-, debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener trascendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

Por ello en el presente caso hemos de partir de la descripción del cuadro patológico que, en valoración global de la prueba (fundamento de derecho primero) ha efectuado la Juez a quo, y no como parece pretender la recurrente a una concreta pericia.

Y al efecto, la sentencia fija en el hecho probado 4º el estado médico de la actora que a su vez perfila en el último párrafo del fundamento de derecho 3º, indicando: 1º)Que la espondiloartría seronegativa diagnosticada en 1996, no le ha impedido desde entonces el desarrollo de su profesión, sin que conste ningún agravamiento de la misma; 2º)Que no tiene dificultad a la marcha, conservando la movilidad cervical y teniendo una buena flexión dorsolumbar de 20 cms. dedo-suelo.

Perfilado así el cuadro general de dolencias y secuelas no se evidencia dificultad de entidad bastante para calificarla de al menos el mínimo legal del 33%, para realizar con rendimiento y productividad ordinaria la profesión habitual en las condiciones en que, al menos desde 1996 se viene realizando.

Rechazamos la demanda.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Verónica , asistida por el Letrado D. Sergio Ramos Aguirre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha veintiuno de Junio de dos mil siete , en autos nº 127/07, en virtud de demanda formulada por Dña. Verónica , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta o Total, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-4975-07, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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