Última revisión
27/06/2008
Sentencia Social Nº 499/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 307/2008 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 499/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100529
Encabezamiento
RSU 0000307/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00499/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025535, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 307/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Antonio
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
PARQUE MOVIL DEL ESTADO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 34 de MADRID, DEMANDA 389/2007
J.S.
Sentencia número: 499/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 307/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Miguel Tercedor Moreno en nombre y
representación de Juan Antonio , contra el auto de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, dictado por el JDO. DE
LO SOCIAL nº 34 de MADRID, en sus autos número 389/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PARQUE MOVIL DEL
ESTADO, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Antonio , y confirmar la resolución recurrida."
SEGUNDO.- Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
CUARTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticinco de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- El Juez de lo Social dictó auto el 21 de junio de 2007 por el que rechazaba el de reposición interpuesto contra otro de 9 de mayo de 2007, en el que declaraba el archivo de las actuaciones por carecer de pretensión.
Frente a estas resoluciones judiciales se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 139.1 LGSS en relación con los arts. 2 b) y 139 LPL y art. 24 CE . Según el recurrente, lo que pide en su demanda, y reitera en los posteriores escritos y alegaciones presentados, es el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, retrotraída al momento en que le fue reconocida la incapacidad permanente total -11 de julio de 2004- y por el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho causante y el pase a la jubilación -22 de marzo de 2005-.
Antes de entrar a resolver el recurso, esta Sala puede y debe examinar su competencia para conocer de la cuestión suscitada y, concretamente, si la resolución objeto de recurso era susceptible del mismo, para lo cual se dio previa audiencia a las partes, sin que se hayan formulado alegaciones al respecto.
Para resolver sobre esa cuestión previa nos remitimos a lo que se indica por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 de octubre de 1998, R. 4453/97 , al decir que "TERCERO.- Dispone el artículo 184.2 LPL que "contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda".
En el capítulo que regula el recurso de suplicación prescribe el artículo 188.2 LPL que "procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinen en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen". Y el artículo 189 , al enumerar las resoluciones susceptibles de ser recurridas en suplicación, relaciona los autos recurribles en los apartados segundo, tercero y cuarto.
El artículo 189.2 se refiere a los autos dictados en la fase de ejecución de sentencia: aquellos autos que "decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".
El artículo 189.3 se refiere a supuestos de planteamiento de la inhibición: "los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación".
El artículo 189.4 se refiere a la declaración de incompetencia: son recurribles en suplicación "los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia".
CUARTO.- El auto de 15 de noviembre de 1.996 , que se recurrió en suplicación, desestimó el recurso de reposición formulado contra providencia que había inadmitido a trámite una demanda y acordado el archivo de los autos, al entender que el defecto previamente advertido en ésta, y precisado en anterior resolución, no había sido subsanado en el plazo concedido al efecto. Es claro que el expresado auto no está comprendido en ninguno de los supuestos que relaciona el artículo 189 : ni se ha iniciado la fase de ejecución (propiamente se está en el comienzo del proceso declarativo), ni hay requerimiento de inhibición, ni se resuelve sobre competencia o jurisdicción.
Los claros términos de los preceptos transcritos, inclusive en lo pertinente a la limitación de los recursos a los supuestos expresamente establecidos en la ley, abocan a la conclusión de que el expresado auto de 15 de noviembre de 1.996 no era susceptible del recurso de suplicación.
No obsta a la conclusión expresada el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), que invoca en sus alegaciones la parte recurrida. Como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/1995, de 7 de febrero , recogiendo la doctrina sentada por otras muchas, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". Añade dicha sentencia que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos", de modo que "el establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). Es por ello por lo que, sigue afirmando dicha sentencia, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos".
Aplicando esta doctrina al caso que se ha traído a esta Sección de Sala no cabe sino declararnos incompetentes por no ser susceptible de recurso el auto de reposición que se dictó frente al que inadmitía la demanda por falta de pretensión y no estar comprendido en ninguno de los supuestos legales del art. 189.2 a 4 LPL .
Por lo expuesto,
Fallo
Que declarando de oficio la nulidad de lo actuado desde que se dictó el auto de 21 de junio de 2007 , por no ser éste recurrible en suplicación, retrotraemos las actuaciones a ese momento procesal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0307-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

