Sentencia Social Nº 499/2...io de 2010

Última revisión
26/07/2010

Sentencia Social Nº 499/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3112/2010 de 26 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 499/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100496


Voces

Subsidio mayores 55 años

Subsidio por desempleo

Servicio público de empleo estatal

Tesorería General de la Seguridad Social

Salario mínimo interprofesional

Sanción de extinción

Prestación por desempleo

Incremento del patrimonio

Incumplimiento del trabajador

Prestación de incapacidad temporal

Desempleo

Encabezamiento

RSU 0003112/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00499/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0041031 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3112/2010

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL) SPEE

Recurrido/s: Ramona

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA nº 1423/2009

C.A.

Sentencia número: 499/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 26 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3112/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Fernando Aisa Aznar, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010 y aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID, en sus autos número 1423/2009, seguidos a instancia de Ramona frente a la entidad recurrente, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Juana María Ruiz García, en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La parte actora Dª Ramona , con DNI n° NUM000 , nació el día 4-12-54 y está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, estando inscrita como demandante de empleo desde el 16-10-98.

2)- La actora solicitó al INEM el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siendo reconocido por resolución de fecha 26-12-06, con una duración hasta el 4-12-09.

3)- La unidad familiar está constituida por la actora y su esposo D. Marcos , casados en régimen de gananciales.

4)- Habiéndose iniciado por el INEM expediente sobre el control de la prestación de desempleo reconocida, por Resolución de 25-5-09 se acordó: a) declarar indebidamente percibidas las prestaciones de desempleo durante el periodo del 1-1-07 al 30-11-08 por motivo de "extinción por no haber comunicado la pérdida de los requisitos para su percepción, habiendo generado cobro indebido; según declaración IRPF del año 2007 tiene rendimientos de capital mobiliario, rentas inmobiliarias y rendimiento patrimonial presunto cuya cuantía en computo mensual supera los límites establecidos para la percepción de dicho subsidio".

5)- Conforme al IRPF correspondiente al ejercicio 2007, la actora obtuvo unas ganancias patrimoniales por venta de acciones de 2.642,05 euros y su marido de 6.563,93 euros, siendo un total de 9.205,98 euros. Y la actora obtuvo un rendimiento de capital mobiliario de 620,32 euros y su marido de 2.180,91. euros, siendo un total de 2.801,23 euros.

6)- Conforme al IRPF correspondiente al ejercicio 2008, la actora obtuvo un rendimiento de capital mobiliario de 600,05 euros y su marido de 3021,65 euros, lo cual asciende en total a 3.621,70 euros anuales.

7)- Por resolución de 13-10-98 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se acordó autorizar a la empresa Ericsson S.A. y Ericsson Infocom España S.A. a extinguir los contratos de trabajo de 780 trabajadores, entre ellos la actora, en los términos que se determinan en los Acuerdos celebrados entre las partes en relación con el ERE.

En dicho Acuerdo colectivo se establece que los trabajadores que se acojan al plan social del ERE percibirán una indemnización mensual a pagar desde el mes 25 siguiente a la baja definitiva en la empresa.

Y añade dicho pacto que: "con independencia de la indemnización mensual, el trabajador percibirá desde el mes 25 hasta que cumpla los 65 años una cantidad mensual que podrá ser destinada a financiar la suscripción de un Convenio especial de cotización a la S. Social para mantener durante ese periodo de tiempo su situación de alta en el sistema de S. social".

La empresa se compromete a abonar dicha indemnización diferida por extinción del contrato mediante una póliza colectiva de Seguros.

8)- La empresa para la que prestaba servicios ha venido abonando a la actora la cantidad pactada en los acuerdos del ERE, habiendo ingresado la actora en la TGSS las cuotas correspondientes al Convenio especial, las cuales ascienden en el año 2007 a un total de 4.312 ,92 euros (359,41 euros/mes); y en el año 2008 a un total de 3.953,28 euros.

9)- No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa y con fecha 20-10-09 el INEM dictó resolución desestimatoria."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2010 , se estimó totalmente la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de junio de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto de 8 de marzo de 2010 , ha estimado la demanda, declarando el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años durante el periodo de 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2008 dejando sin efecto la resolución del INEM (SPEE) de fecha 25 de mayo de 2009.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora en el que, como único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 215.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la Entidad Gestora, el demandante superó el nivel de rentas en el año 2007, al tenerse que completar las cuotas correspondientes al abono del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe de 359,41 euros, al ser este importe un pago que venía haciendo la empresa al demandante para financiar la suscripción de dicho convenio, según criterio que viene manteniendo esta Sección de Sala en sentencias que cita en el escrito de recurso.

El motivo debe ser estimado parcialmente porque la sentencia de instancia, al estimar íntegramente la demanda, ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.

Como bien indica la parte recurrente, esta Sección de Sala se ha pronunciado en orden al alcance de la financiación por el empresario de la suscripción del convenio especial del trabajador, diciendo que "....En primer lugar, la única cuestión suscitada por la parte demandante es la relativa a la determinación de las rentas que deben ser computadas para mantener el derecho al subsidio por desempleo y, en consecuencia, no tener la obligación de reintegrar las cantidades reclamadas, concretándose tal debate en el efecto que debe otorgarse a las cuotas que se abonan por convenio especial. Pues bien, quedado acreditado que se ha suscrito dicho convenio, siendo indiferente que lo sea por iniciativa de la parte demandante cuando resulta que en sus condiciones de baja en la empresa se acordó que ésta reintegraría una cantidad por cuotas que por tal concepto abonase la trabajadora, resulta del todo procedente la solución alcanzada por el juez de instancia cuando, al determinar el importe de rentas considera que a las que declaras probadas, sin incluir las cuotas, no les puede ser nuevamente deducidas éstas ........

Además, no es posible admitir que esta Sala haya incurrido en la contradicción doctrina que se denuncia en el recurso. Nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2004 descuenta las cuotas en cuanto que éstas son abonadas por el beneficiario pero no consta que luego fuese reintegrado su importe por la Aseguradora, tal y como sucede en este caso. Este mismo criterio es el que se ha mantenido por esta Sección de Sala en las posteriores sentencias, como las citadas en la recurrida, esto es distinguiendo entre que las cuotas sean o no abonadas por el trabajador y de serlo, si su importe es reintegrado o no por la empresa. En definitiva, lo relevante es determinar si el trabajador es el que sufre el coste del convenio especial o es la empresa quien se hace cargo del mismo, cualquier que sea la forma en que tal obligación se cumpla. Solo en el primer caso es posible deducir su importe pero no en el segundo, si resulta que al computar las rentas se ha descontado de ese concepto el importe de lo que la empresa paga por convenio especial. Por ello, el juez de instancia razona sobre la doble repercusión que supondría no tomar como renta en los ingresos del beneficiario el importe de la cuota por convenio especial y además deducirla también como tal concepto, otorgándolo así un doble efecto no previsto en la norma" (STSJ de Madrid, de 15 de Junio del 2007, R. 641/2007).

La sentencia de instancia ha descontado las cuotas del convenio especial cuando no era procedente y, en consecuencia, si se computan resulta que el nivel de rentas del demandante en el año 2007 supera el limite legalmente establecido para mantener el subsidio por desempleo para mayores de 52 años de edad con lo cual procede confirmar la resolución de la Entidad Gestora en orden que el demandante ya no reúne el requisito legal de carencia de rentas.

SEGUNDO.- Llegados a este punto es necesario pronunciarse sobre la solicitud que se incluye en la impugnación del recurso referida a que el efecto que debe darse a la falta del requisito de rentas, producido en el año 2007, no deba extenderse más allá de ese momento por cuanto que en el año 2008 ha vuelto a reunir el requisito.

En el hecho probado sexto se recoge el importe de rentas del demandante en el año 2008 -rendimientos del capital mobiliario de 600,05 euros y rendimientos del marido de 3.021,65 euros, sumando 3.621,70 euros anuales, correspondiendo a la actora 150,90 euros mensuales, siendo el 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2008, según el Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008, de 450 euros mes, según también afirma la sentencia recurrida.

Pues bien, esta Sección de Sala se ha pronunciado en casos similares, diciendo lo siguiente:

"lo que se está cuestionando realmente es si la parte actora ha dado cumplimiento a las obligaciones legales que le permiten seguir manteniendo el derecho prestacional que venía disfrutando, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre si la situación que procede es la de suspender o extinguir el derecho porque de confirmarse la infracción que provoca la sanción de extinción, resulta innecesario entrar a resolver sobre esos otros extremos que son a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo que cita el recurso.

En relación con las obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones asistenciales, aunque es cierto que el recurrente no ha incumplido con lo dispuesto en el art. 219.5 LGSS , en cuanto a la presentación anual de la declaración de rentas para poder mantener el derecho a la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y que en el momento correspondiente acompañó la declaración de renta del ejercicio 2005, lo cierto es que aquél sí que omitió otra obligación que, al contrario de lo que se afirma en el recurso, tiene previsión legal.

Conforme dispone el art. 215.3.1) LGSS , al referirse a la carencia de rentas y responsabilidades familiares, como condiciones que son exigibles para acceder a determinadas prestaciones asistenciales, "los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de su prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo". Ello significa que la situación de carencia de rentas debe estar presente en todo momento y durante la percepción del subsidio. Por eso, el legislador exige que cada año el beneficiario ponga de manifiesto ante la Entidad Gestora que sigue manteniendo esa situación que le permite seguir siendo beneficiario de las prestaciones, que es la previsión que se contempla en el precepto legal anteriormente citado.

Ahora bien, si durante el disfrute de este derecho se alteran las circunstancias que han permitido generar el derecho, también le legislador ha dispuesto que el trabajador deberá "solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones", tal y como señala el art. 231 e) LGSS . Por tanto, no solo existe una obligación legal de presentar anualmente una declaración de rentas para mantener el derecho sino que, si en el transcurso de ese tiempo se producen situaciones que provocan que la prestación o subsidio quede en suspenso o se extinga o, simplemente, se alteren los requisitos que permitieron reconocerlas, el beneficiario debe comunicarlo a la Entidad Gestora, para de esa forma dejar de abonarla.

En este caso el demandante ha incumplido aquella obligación cuando resulta que en noviembre de 2005, con motivo de la compraventa a la que se refiere el ordinal octavo, tuvo un incremento patrimonial que han superado el módulo indicador de renta de subsistencia o IPREM, no presentando en ese momento comunicación alguna ante la Entidad Gestora.

Llegados a este punto, resulta que ese incumplimiento del trabajador es constitutivo de una infracción grave del art. 25.3 LISOS , en el que se dice que es constitutivo de tal infracción el "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación. Por su parte, el art. 47.1 b) de la misma norma sanciona las infracciones graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.

En consecuencia, es correcta y ajustada a derecho la resolución judicial impugnada cuando confirma la decisión de la Entidad Gestora en orden a la prestación asistencial que el demandante estuvo percibiendo y que dejó extinguida por sanción, con reintegro de lo indebidamente percibido" (STSJ de Madrid, de 14 de Mayo del 2008, R. 158/2008)

En este caso, la resolución del Servicio de Empleo extingue la prestación porque no había comunicado la demandante la pérdida de los requisitos para la percepción del subsidio, con lo cual es indudable que ese incumplimiento lleva aparejada la extinción de la prestación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Ramona frente a la entidad recurrente, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3112-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 499/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3112/2010 de 26 de Julio de 2010

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