Sentencia Social Nº 499/2...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Social Nº 499/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5706/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 499/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100524


Encabezamiento

RSU 0005706/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00499/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 499

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 499/10

En el recurso de suplicación nº 5706/09, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid D. Pedro González Torroba, contra la sentencia nº 261/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 20 de los de Madrid, en autos núm. 1256/08, siendo recurrido Dª Julieta , asistida por el Letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Julieta contra ORGANISMO INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 DE JUNIO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta sus servicios como personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Madrid, adscrita al Organismo Informática del Ayuntamiento con la categoría profesional de Analista de aplicaciones.

SEGUNDO.- Con fecha de 28.11.2006 la actora solicitó que se le reconocieran los servicios prestados en otra Administración Pública a efectos de antigüedad, al amparo del artículo 48 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos. (Doc. nº 1 ramo demandada)

TERCERO.- La actora prestó servicios en el Ministerio de Economía y Hacienda como funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Administración del Estado, Grupo d, durante once años y cinco días (Doc. nº 2 ramo demandada).

CUARTO.- Por nota de servicio interior, de fecha de 21 de Diciembre 2006 el Gerente del Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid comunicó a la actora que se le reconocían los servicios que había prestado en otra Administración Pública, de conformidad con el artículo 48 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos estableciéndose una nueva fecha de antigüedad para el computo de sus trienios, el 28 de julio de 1979, como resultado de aplicar los periodos antes indicados, once años y cinco días, a su fecha de alta en el Organismo autónomo, el 1 de agosto de 1990. (Doc. nº 3 ramo demandada).

QUINTO.- Los servicios previos prestados por la actora le fueron reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el art 48.4 del Convenio Colectivo Unico, según el cual "a los trabajadores temporales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo se les computarán los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos y otras Administraciones Públicas a efectos de antigüedad en los términos establecidos para el personal funcionario en la ley 70/1978 de 26 de diciembre". Esta ley en su artículo dos apartado.1 establece que el devengo de los trienios "... se efectuará aplicando a los mismos que el valor que correspondan a los del grupo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozca...".

En Diciembre 2007 la Subdirección General de Gestión de Régimen Jurídico de IAM advierte un error material en el pago de los tres trienios reconocidos actora, al entender que se le abonó la cantidad correspondiente a los trienios que establece el extinguido Convenio Colectivo CEMI y que para el año 2006 tenían valor mensual de 54,62 ? por trienios y para el 2007 un valor mensual de 55,79 ?, en lugar de la que le correspondía conforme ley 70/1978 de 26 de diciembre que tiene un nivel de proporcionalidad que corresponde al grupo C2, para los servicios prestados en otra Administración Pública.

SEXTO.- Con fecha 17.01.2008 y por nota de servicio interior se comunica a la actora que se procedía a rectificar el mismo y se le comunico que como consecuencia de la revisión que se tuvo que practicar se comprobó que se existía un pago indebido de 1382,43 euros. (Doc nº 7 ramo demandada).

SEPTIMO.- La actora en virtud escrito presentado el 8.02.08, y en base a las alegaciones en el mismo se recogen manifiesta que sólo se le podían reclamar cantidades correspondientes el último año.

Estimándose por el Organismo demandado esta alegación previo informe de los servicios jurídicos, se procedió a un nuevo cálculo de la deuda, considerándose la existencia de una percepción indebida de 1043,64 ? correspondientes al períodos de 28 de enero al 31 de diciembre 2007, al considerarse escrito recibido anteriormente y se procedió a dictar la correspondiente resolución con fecha 24 de julio 2008 (Doc nº 10 ramo demandada).

OCTAVO.- La Disposición Transitoria Décima del Convenio Colectivo Único del ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos y respecto del complemento antigüedad que establece:

1.-las cantidades totales percibidas hasta la entrada en vigor del presente Convenio por cada trabajador en concepto antigüedad pasará a constituir un complemento personal de antigüedad, que se continuará percibiendo con independencia del complemento antigüedad establecido en el artículo 48 del presente Convenio y cuyo importe experimentará en cada ejercicio del incremento que para las retribuciones del personal al servicio del sector público establezca la ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.- no obstante lo anterior, el personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniera percibiendo con arreglo establecido su Convenio Colectivo de procedencia una cantidad en concepto de antigüedad por importe superior al que le correspondería en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de este Convenio continuará devengando y percibiendo aquel concepto en los términos y por los importes establecidos en el Convenio de origen...

3.-la garantía establecida en el apartado anterior se mantendrán sólo en tanto el trabajador continúe adscrito al Organismo en el cual prestaba servicios en el momento de entrada en vigor del presente convenio, de manera que en los supuestos de traslado, por el procedimiento que fuere, a otro Organismo distinto o al Ayuntamiento de Madrid, pasará a devengar y percibir el complemento antigüedad en los términos recogidos en este Convenio.

NOVENO.- Por medio de la presente demanda la parte actora suplica se dicte sentencia por la que se declare improcedente el reintegro de la cantidad interesada y se proceda a la revolución de las cantidades indebidamente cobradas.

DECIMO.- Se ha agotado a via administrativa previa en fecha de 23 de julio 2008 que ha sido desestimada por resolución de fecha de 12 de agosto de 2008."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Julieta CONTRA ORGANISMO DE INFORMATICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID debo dejar sin efecto al Resolución de fecha de 24.06.2008 del Gerente de IAM confirmada por Resolución de 28.08.2008 y declarar improcedente el reintegro que por el concepto de percepción indebida se interesaba a la actora con las consecuencia legales inherentes a esta declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandando, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Del recurso se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones acerca de la competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia.

Fundamentos

ÚNICO.- El Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpone un único motivo de suplicación bajo la cobertura del apartado c) del art. 191 del TRLPL , considerando que la cantidad indebidamente percibida por la actora era superior a las cuantías que establecen las resoluciones que reseña, postulando la desestimación de la demanda formulada frente a la decisión del organismo demandado de devolución de cantidad indebidamente cobrada en concepto de antigüedad.

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, como se deducía por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina (sentencia de 26.11.2007 ), el atinente a la competencia funcional de esta Sala de suplicación para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la acción articulada en demanda y su correlativa cuantía, pues, no se olvide, el art. 189.1 del texto procesal excluye del acceso al recurso de suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 euros.: "...la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, ... declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal (art. 189.1º , letras a) a f) LPL) "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo.

La misma solución se ha adoptado en otros supuestos esencialmente iguales, en que se ejercitaba la misma reclamación contra la misma empresa, y en sentencias provenientes del mismo Tribunal y alegando la misma sentencia de contraste (véase SS de 25/1/07 (Rec. 72/06), de 31/1/07 (Rec. 627/06) de 5/6/07 (Rec. 1201/06) y de 16/7/07 (Rec. 1810/06 )." En el mismo sentido y más recientemente se reseña la sentencia de 30.06.2008 .

Planteada la referida recurribilidad y dado el oportuno traslado a las partes intervinientes y al Ministerio Fiscal, se han presentado escritos en los que la parte demandante argumenta que la resolución de instancia no es susceptible de ser recurrida en suplicación, en tanto que la cantidad objeto de reintegro asciende a 1.382,43 euros; en un supuesto análogo el organismo hoy recurrente vertía una argumentación coincidente (RS 5005-09).

Punto de partida imprescindible en orden a la resolución de la cuestión suscitada lo constituye el propio suplico articulado, pues en él se postula se declare improcedente el reintegro de la cifra ya reseñada, resultando plenamente incardinable en la doctrina que antes se citaba, pues la cifra que puede alcanzar el cumplimiento de esa declaración no supera el límite cuantitativo fijado por el legislador para el acceso a suplicación; estas consideraciones conllevan que el recurso formulado deba ser inadmitido, declarando la firmeza de la resolución impugnada al no caber recurso frente a la misma. En su virtud,

Fallo

La INADMISIÓN del recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , en autos nº 1256/08, en virtud de demanda formulada por Dª Julieta contra la recurrente, declarando y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintitrés de junio de dos mi diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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