Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 499/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 499/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100297
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2134/13
RECURSO SUPLICACION - 002134/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 499 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002134/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/02/14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000914/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Luis Carlos , asistido del Letrado Dª Raquel García Marchena, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Carlos declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión del 100% de su base reguladora de 2.596,76 euros, con efectos desde el 1/05/12
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante DON Luis Carlos nacido el NUM000 /57, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y dado de alta en el régimen general. Su profesión habitual es la de policía local de Elche.-SEGUNDO. Por resolución del INSS de fecha 3/12/10 (con efectos económicos desde el 1/12/10) se declaró al actor afecto a Incapacidad Permanente absoluta, por enfermedad común, por padecer el demandanteel siguiente cuadro clínico residual'hepatocarcinoma, cirrosis hepática ' y como limitaciones 'trasplante hepático en tratamiento con inmunosupresión'..-En fecha 6/03/12 se emitió informe de valoración médica. El Equipo de Valoración de incapacidades, en fecha 21/03/12, emitió dictamen propuesta en el que se hacía constar que el cuadro clínico residual del actor era 'cirrosis VHC. Carcinoma hepatocelular. Trasplante hepático 2009. Hipotiroidismo. SD apnea del sueño. Hipertensión arterial'. Y por resolución del INSS de fecha 30/04/12, que eleva a definitiva dicha propuesta, y que se dictó en expediente de revisión de grado, declaró al actor no afecto de incapacidad permanente en grado alguno al apreciar mejoría respecto de las dolencias padecidas.-TERCERO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12/07/12.-CUARTO. El demandante padece actualmente el siguiente cuadro clínico residual a fecha del hecho causante: cirrosis VHC. Carcinoma hepatocelular. Trasplante hepático 2009. Hipotiroidismo. SD apnea del sueño. Hipertensión arterial'.-Como limitaciones: trasplante hepático. Dolor piernas y calambres. Está en tratamiento con inmunodepresores cuyos efectos secundarios son especialmente graves.-QUINTO. La base reguladora mensual asciende a 2.596,76 euros. La fecha de efectos económicos es 1/05/12.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia que estimó la demanda en materia de impugnación de la resolución administrativa de revisión de una incapacidad permanente absoluta interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada. El recurso se articula en dos motivos y siendo debidamente impugnado de contrario.
2.- En el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se insta la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia en el siguiente sentido: 'El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual a fecha de la revisión de grado: Cirrosis VHC. Carcinoma hepatocelular. Trasplante hepático 2009. Hipotiroidismo. SD apnea del sueño. Hipertensión arterial. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Trasplante hepático. Dolor piernas y calambres. Patología limitante para actividades de esfuerzos físicos y con riesgo biológico'. Esta revisión se insta sobre la base del informe médico de síntesis obrante en los folios 78 a 82. En esencia, la parte recurrente pretende que se incluyan las conclusiones del informe médico de síntesis.
3.- Sin embargo, la revisión no puede prosperar por los siguientes motivos: a) La juzgadora 'a quo' ha obtenido el cuadro de dolencias básicamente de los mismos documentos que se aducen para la revisión. b) En esos documentos o pericias, en particular del equipo de valoración de incapacidades, constan como deficiencias más significativas -informe de valoración médica- las mismas dolencias que constan en el hecho probado ahora combatido. c) En buena medida, la parte recurrente no evidencia error de la juzgadora en la valoración de las dolencias pues pretende una nueva redacción sobre la base de entresacar referencias a las conclusiones del informe del médico de síntesis y de prescindir de algunas acotaciones contrarias a su interés. Por ejemplo, se pretende obviar la información de que el actor está en tratamiento con inmunodepresores cuyos efectos secundarios son especialmente graves. Sin embargo, precisamente en la sentencia se explicita que este hecho probado la juzgadora 'a quo' forma su convicción a partir del informe médico de síntesis y del dictamen del EVI, y precisamente respecto a la referencia que se pretende suprimir, relacionada con el tratamiento con inmunodepresores, a partir de la documental pública obrante del ramo de prueba del actor y de la pericial privada aportada por el actor. Obviamente la parte recurrente no puede prescindir de estas precisiones en cuanto le perjudican y basarse sólo en los elementos que convienen a su interés. Además, es unánime la consideración de que no se puede sustituir el criterio del juzgador, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. Y por lo que se refiere al supuesto específico de las secuelas o padecimientos declarados probados en la sentencia de instancia, es doctrina constante que ante dictámenes médicos y pruebas periciales contradictorias, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia sobre el criterio personal de la parte recurrente.
SEGUNDO.-1.- El segundo motivo de recurso denuncia, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 137.5 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En síntesis, señala la parte recurrente que las dolencias que padece el actor le limitarían para la realización de actividades de esfuerzos y con riesgo biológico. Y que, en todo caso, de no admitirse la revisión del hecho probado las dolencias residuales no le incapacitarían de forma absoluta al apreciarse una evolución favorable en el cuadro clínico del actor, permitiéndole la realización de otras actividades livianas, sedentarias o que requieran mínimos esfuerzos físicos o psíquicos.
3.- Abordando ya la resolución de este motivo debe partirse, de la comparación del cuadro clínico que presentaba el actor en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y el que presenta ahora tras la revisión del grado por mejoría. Constan en los hechos probados segundo y cuarto de la resolución recurrida, a los que hay que atenerse al no haber prosperado la revisión fáctica, y suponen que el actor ha pasado de presentar en el 2010: hepatocarcinoma, cirrosis hepática y como limitaciones 'trasplante hepático en tratamiento con inmusupresión' a padecer en la actualidad las siguientes dolencias: 'cirrosis VHC. Carcinoma hepatocelular. Trasplante hepático 2009. Hipotiroidismo. SD apnea del sueño. Hipertensión arterial. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Trasplante hepático. Dolor piernas y calambres. Está en tratamiento con inmunodepresores cuyos efectos secundarios son especialmente graves'.
4.- En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que la revisión por mejoría o agravación presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 marzo y 14 abril 1989 ), de modo que son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
5.- De todo lo expuesto hay que concluir que presentando el actor una situación clínica semejante al reconocimiento anterior no nos encontramos ante una variación sustancial con arreglo a su primera patología hepática que pudiera permitir la revisión del grado. En cuanto al tratamiento de esta dolencia con inmunodepresores, consta literalmente que sus efectos secundarios son especialmente graves y le limitarían para actividades de esfuerzos y con riesgo biológico, debiendo evitar cualquier contacto con personas con alguna infección por leve que sea. A tenor de lo cual, la Sala no estima que el juzgador de instancia haya incurrido en error al reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha de 28 de marzo de 2013 en virtud de demanda formulada por Luis Carlos , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2134 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
