Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 499/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1542/2013 de 09 de Junio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 499/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100406
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6070
Núm. Roj: STSJ M 6070/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0025930
Procedimiento Recurso de Suplicación 1542/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid 608/2012
Materia : Incapacidad Permanente
J.S.
Sentencia número: 499/2914
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1542/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Serrano
Martínez en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha veinte de
noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en sus autos número
608/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Carlos Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1964, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 incluido en el Régimen General. Su profesión habitual es Mozo supervisor de carga.
SEGUNDO.- Con fecha 19-9-2010 causó el actor baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común causando alta el 17-1-2012 por informe propuesta.
TERCERO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez se emitió informe médico de evaluación con fecha 13-1-2012 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 17-1-2012, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 13-2-2012 reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mozo supervisor de carga percibiendo pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 2.316,95 euros.
CUARTO.- El actor presenta las siguientes lesiones: Hepatopatía crónica por OH en estadio cirrótico. Varios episodios -6 desde 2009- de ingresos pos ascitis y HDA (schock hipovolémico 8/11) y último 11/11. Varices esofágicas GII con varias ligaduras. Estadio B7 Child. Trastorno ansioso-depresivo. Enolismo superado.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 2.316,95 euros y la fecha de efectos económicos es de 17-1-2012.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
SÉPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación articulando un primer motivo al amparo del artículo 193 a) (deberá entenderse b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la incorporación del siguiente HP: 'OCTAVO: El actor presenta la siguiente limitación funcional: mantiene un ánimo subdepresivo de carácter crónico y tendencia al aislamiento psicosocial, se objetiva un déficit de memoria reciente y tendencia al aislamiento psicosocial, se objetiva un déficit en memoria reciente y alteraciones motóricas (Informe al folio 110 de los autos) Anemia y varices G2 (folio 62).' La jurisprudencia marca las pautas revisoras, señalando que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
En la formulación del presente motivo no se cumplimentan esos requisitos. No se evidencia error en la actual declaración de instancia, cuyo HP 4º plasma la valora de los diferentes elementos probatorios de conformidad con lo prevenido en el art. 97 de la LRJS .
SEGUNDO.- En el segundo motivo de suplicación el recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la medida que se define el concepto de Incapacidad Permanente Absoluta.
Recordemos el concepto acuñado sobre la incapacidad permanente: situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Por su parte, la incapacidad permanente absoluta (IPA) es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio -este grado de incapacidad concurrirá cuando el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-.
La Sala ha tenido ocasión de recordar en precedentes pronunciamientos - STS Madrid 5.02.2013 , entre otros-, la doctrina que la Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, aludiendo al dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, completado con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada después de haber procedido a una valoración conjunta de la prueba practicada.
El cuadro patológico que aqueja al demandante se plasma en el incombatido HP 4º: ' Hepatopatía crónica por OH en estadio cirrótico. Varios episodios -6 desde 2009- de ingresos pos ascitis y HDA (schock hipovolémico 8/11) y último 11/11. Varices esofágicas GII con varias ligaduras. Estadio B7 Child. Trastorno ansioso-depresivo. Enolismo superado'. La sentencia de instancia ha realizado la necesaria puesta en conexión del anterior con la profesión habitual del trabajador -mozo supervisor de carga-, declarándole en situación de Incapacidad permanente total.
Procede mantener la conclusión alcanzada, por cuanto del examen de las secuelas relacionadas se infiere la posibilidad de que el actor lleve a cabo otras tareas de carácter más liviano. No resulta anulada su capacidad para todo tipo de trabajo, ni tampoco desde la perspectiva en la que insiste el recurrente acerca de los trastornos de carácter psíquico, pues precisamente los informes que citaba el primer motivo remitían a la valoración posterior, no constituyendo, por ende, una incapacidad presumiblemente definitiva.
En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha veinte de noviembre de dos mil doce , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1542-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000154213 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

