Sentencia Social Nº 499/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 499/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 41/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100513

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8983

Núm. Roj: STSJ M 8983/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.44.4-2011/0021713
Procedimiento Recurso de Suplicación 41/2014
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 646/11
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Dª Noemi , EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALS, BELMARDI PELUQUEROS SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 499
En el recurso de suplicación nº 41/14 interpuesto por el Letrado de la ADMINSITRACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 646/11 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Noemi contra, EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALS, BELMARDI PELUQUEROS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por DOÑA Noemi frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSA y la empresa BELMARDI PELUQUEROS SL, declaro el derecho de la demandante al percibo de la diferencia reclamada en el concepto de subsidio de maternidad correspondiente al periodo de 28.07.2010 a 16.11.2010, y por tanto, condeno a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la trabajadora 316,95 euros.

Absuelvo de la presente reclamación a MUTUA EGARSA y la empresa BELMARDI PELUQUEROS SL.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La Dirección Provincial del INSS tras solicitud del subsidio de maternidad el 09.08.2010 dicta Resolución por la que le fue reconocida a la demandante DOÑA Noemi el derecho a la prestación de maternidad con fecha de inicio 28.07.2010, base reguladora de 27,59 euros/día, importe diario de 100% y fecha de vencimiento 16.11.2010.



SEGUNDO.- La trabajadora presenta escrito de Reclamación Previa el 21.03.2011, alegando que la empresa BELMARDI PELUQUEROS SL ha incurrido en infracotización conforme a la aplicación de las tablas salariales del Convenio colectivo para año 2010.

(Folios nº 82 a 88 de autos)

TERCERO.- La trabajadora percibió en pago directo por maternidad la cantidad total de 379,68 euros.



CUARTO.- La base cotizada por la empresa en la anualidad de 2010 ascendía a 827,72 euros mensuales, estando la trabajadora encuadrada en el grupo 10 de cotización correspondiente a la categoría de ayudante.

(Folio nº 174 y siguientes de autos)

QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución en fecha 14.04.2011 desestimatoria de la reclamación previa.

(Folios nº 81 y 81 de autos)

SEXTO.- El convenio colectivo de trabajo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, se publico en BOE de 13.04.2011, estableciendo un ámbito de aplicación temporal en el art. 5º desde 01.01.2010.

SEPTIMO.- El JS nº 38 de Madrid en el procedimiento nº 747/2011 declaró la nulidad del despido de la trabajadora efectuado el 01.06.2011.

La demandante ostentaba en la empresa una antigüedad de 01.09.2007 y la categoría de Ayudante.

(Folios nº 88 a 193 de autos)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por la demandante Dª Noemi . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día once de junio de 2014.

Fundamentos

ÚNICO. - Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia estimando demanda sobre diferencias económicas derivadas de prestación por maternidad, en favor de Dña. Noemi , por el período comprendido entre el 28-7-201 y 16-11-2010, en cuantía de 316,95 euros. En atención al importe del litigio, la sentencia declara su firmeza advirtiendo a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, pese a lo cual se admitió a trámite el anunciado por el INSS y TGSS, que formulan motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS .

En la impugnación del mismo, la parte demandada se opone a su tramitación por ser irrecurrible la sentencia, cuestión que ha de analizarse previamente, aunque también podría hacerse de oficio, pues la Sala debe examinar si tiene o no competencia funcional para el conocimiento del recurso atendiendo a que la cuantía de la reclamación no supera los 3000 euros. En el presente caso, al advertirse en la propia sentencia que su fallo no es susceptible de recurso, razonándose al respecto, es innecesario el trámite de audiencia previo, teniendo en cuenta que en resolución consiguiente a tal pronunciamiento debería de haberse denegado el anuncio de quien lo ha formulado.

La acción ejercitada proviene de una prestación de la Seguridad Social, pero en el presente caso el dato determinante se define atendiendo al importe de lo que se reclama, residiendo el punto controvertido en la titularidad del derecho, que no se discute, sino en aspectos distintos, como es la designación del responsable en el pago del subsidio. Siendo así, contra la sentencia no cabe recurso, tal y como se indica en su fundamento de derecho cuarto.

Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas sentencias, como, por ejemplo en la de 21-12-2012 (rec.

3325/2012) de la Sección 4 ª, que cita a su vez jurisprudencia ( SSTS 30-12-93 , 12-2-94 , 16-5-97 , 29-12-98 , 7-2-00 , 20-2-01 , 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03 ), diciendo que: 'Por otra parte, y aun cuando toda reclamación ha de tener un fundamento jurídico consistente en el derecho que se entiende asiste a la parte accionante para reclamar, ello, en abstracto, no implica más que el sustento normativo del importe demandado y la manera de calcularlo, de forma que si existe un contenido dinerario directo, ha de estarse al mismo para la determinación de la procedencia, o no, del recurso ante la Sala, teniendo declarado el TS en sentencias tales como la de 15-7-09 (RCUD 1198/2008 )que 'para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 .' Por lo que se refiere a la afectación general, este elemento no consta, debiendo de insistirse en que - y volvemos a hacer cita de la referida sentencia de esta Sala- la STS de 30-10-12 manifiesta que 'cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 y 15 de julio de 2009 , entre otras muchas)......', y también que ' en el presente caso, ni se alegó ni se practicó prueba alguna sobre la eventual afectación general. Tampoco consta en la sentencia recurrida razonamiento relativo a la admisibilidad del recurso...', y la de 16-10-12 , con cita y referencia de otras varias anteriores, que 'tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto' ; por último, en fin, la STS de 13-2-12 expresa que '..... es claro que en este caso no estamos ante un litigio que tenga afectación general a efectos de lo dispuesto en el art. 189.1.b) de la LPL , pues la cuestión controvertida se centra en la valoración de una circunstancia que se refiere de forma individualizada al demandante' , por todo lo cual, ha de estimarse la improcedencia del recurso, lo que impide su examen'.

Y finalmente, no se da tampoco el supuesto recientemente resuelto por la STS de 17-3-2014 (rec.

1904/2013 ), al señalar que 'la procedencia del recurso de suplicación puede resultar de que el Juez, la Sala o este Tribunal tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión' ( STS 24/5/2010, RCUD 1696/2009 , reiterada por la anteriormente citada STS de 20/4/2011 )(...).

A tenor de lo expuesto, no procede dictar sentencia que aborde las cuestiones planteadas en el motivo, al ser irrecurrible la dictada en instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha 17-9-2013 , autos 646/2011, instados por Dña. Noemi contra dichos Organismos, Mutua Egarsat y Belmardi Peluqueros, S.L, debemos declarar y declaramos que contra dicha resolución no cabe recurso, así como la firmeza de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 41/14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 41/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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