Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 499/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2014 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 499/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100499
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:640
Núm. Roj: STSJ NA 640/2014
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE DICIEMBRE de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 499/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. SANTIAGO VILLANUEVA ORBAIZ , en nombre y
representación de GRUPO CETYA SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR
CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por GRUPO CETYA S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia y/o nulidad del recargo de prestaciones establecidas en las Resoluciones recurridas y, subsidiariamente para el caso de que se declare la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, se declare el incremento en cuantia de un 30 % y no de un 50 %.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las actuaciones promovidas por la empresa Grupo Cetya SA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dña Inés , Dña Marta y Dña Petra , sobre recargo por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Fernando , nacido el día NUM000 de 1977, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y categoría profesional de plantista de hormigón, sufrió un accidente de trabajo el 10 de noviembre de 2010, mientras prestaba servicios para la empresa demandante Grupo Cetya SA. La antigüedad del trabajador en la empresa era del 9 de febrero de 2007. A consecuencia del accidente el trabajador falleció (folios 236 a 263, 421 y 422). -
SEGUNDO.- El trabajador accidentado era el encargado de atender máquinas amasadoras de hormigón instaladas en la empresa. Todos los días debía proceder a su limpieza para evitar que restos de hormigón fraguaran en ellas. Una de esas amasadoras disponía de un sistema de limpieza automática, que se encuentra en el interior de la misma y que realiza el ciclo de lavado mediante proyección de agua a presión mediante dos conductos giratorios que atraviesan la cuba de la máquina longitudinalmente, dotados de difusores.- El 10 de noviembre de 2010 el trabajador, según los protocolos de seguridad seguidos en la demandante, procedió a consignar la máquina. Para ello desconectó el interruptor general del motor de la amasadora, retiró la llave del enclavamiento mecánico de que dispone el mencionado interruptor y actuó sobre la seta de emergencia, poniendo en marcha el sistema de autolavado. - Una vez acabó el ciclo de lavado automático cortó el paso del agua y abrió la cuba. El lavado se completa mediante acción manual con pistola de agua a presión y, si es necesario, mediante golpeo con martillo para desprender trozos de hormigón adheridos. Tras actuar con la pistola de agua a presión, introdujo parte de su cuerpo en la cuba para actuar con el martillo. Al realizar esta acción, uno de los difusores del sistema de autolavado, que sigue rotando sobre su eje aunque haya terminado el ciclo de lavado, se enganchó en su ropa (seguramente, en la capucha de la chaqueta) impidiéndole salir y oprimiéndole hasta ahogarle.- Según el diseño de la máquina amasadora, cuando se cambia la presión del agua a la pistola, los tubos del sistema de autolavado siguen girando aunque ya no echen agua. Para detenerlos es preciso accionar un mando desde el cuadro eléctrico del sistema. Es, además, posible la apertura de la cuba de la amasadora aunque sigan girando esos tubos del sistema de lavado.- (informe de la inspección de trabajo, folios 194 a 207, 236 a 263 y 409 a 420, del INSL, folios 208 a 219, 423 a 434, y atestado de Policía Foral, folios 555 a 579, así como pericial de D. Leoncio , cuyo informe obra en folios 499 a 512). -
TERCERO.- Obra en autos hoja de registro del procedimiento de plan de acogida del trabajador accidentado por cambio de puesto, de 16 de febrero de 2009, en el que consta haber recibido fichas de seguridad y salud P14 (plantista de hormigón) y P15 (plantista mortero), así como instrucciones de trabajo en silos, alturas y sobre consignación de equipos y fichas de productos químicos (folio 136 a 139). -
CUARTO.- Se le impartió formación preventiva para puesto de operador de maquinaria de transporte, camión o volquete, maquinaria de arranque, carga y viales, así como sobre primeros auxilios (folios 143 a 146).-
QUINTO.- Obra en autos informe sobre el accidente de trabajo elaborado por Prevención Navarra, que se tiene por reproducido. El mismo concluye indicando que las causas del accidente fueron dos: a) que la parada de emergencia no detiene el sistema de autolavado de la amasadora y, b) la posibilidad de acceder al interior de la amasadora con el tubo giratorio de autolavado en movimiento (folios 51 a 59).-
SEXTO.- 1.- En la evaluación de riesgos del puesto de plantista de hormigón se identifica el riesgo de 'atrapamiento por o entre los elementos o partes móviles o de la máquina-herramienta utilizada en operaciones de limpieza y/o mantenimiento', sin referencia concreta a la amasadora y al sistema de autolavado que incorpora (folios 62 a 84, en especial folios 68 a 70).- 2.- En el estudio de adecuación de los equipos de trabajo de la empresa al RD 1257/1997, de 18 de julio, que realizó el servicio de prevención externo en enero de 2008 no hay referencia alguna a riesgo de atrapamiento en la amasadora (folios 85 a 112).- 3.- Obra en autos la ficha de seguridad del puesto de plantista de hormigón, que se tiene por reproducida (folios 601 a 614).- SÉPTIMO.- El INSS recibió escrito de iniciación de actuaciones el 15 de febrero de 2011. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS el 23 de abril de 2012 en la que se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Fernando en fecha 10 de noviembre de 2010, así como la procedencia de que las prestaciones derivadas del mencionado accidente fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa demandante, Grupo Cetya SA (folios 24 a 27 y 347 a 408).- OCTAVO.- Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2013, que fueron desestimadas por resolución sin fecha (registro de salida del 25 de septiembre de 2013) (folios 29 a 37 y 310 a 345). - NOVENO.- 1.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en autos (folios 194 a 207, 236 a 263 y 409 a 420). - 2.- Obra también en autos informe sobre el accidente y sus causas del Instituto Navarro de Salud Laboral (folios 208 a 219 y 423 a 434).- DÉCIMO.- A consecuencia del accidente se siguieron actuaciones por parte de la inspección de trabajo, que levantó acta de infracción a la empresa. Se impuso a la misma sanción de 6.000,00 #, la cual ha sido confirmada en sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Pamplona de fecha 15 de enero de 2013 (folios 149 a 154, 156 a 178, 220 a 235 y 436 a 458).- UNDÉCIMO.- Del accidente de trabajo se derivaron prestaciones de viudedad, orfandad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado. Han sido beneficiarios de las referidas prestaciones la viuda del trabajador, Dña Inés y sus hijas menores Dña Marta y Dña Petra (folios 275 a 303 y 460 a 498).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo suplicatorio que la Sala (pese a no formularse explícitamente de este modo) entiende amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de los demandados Dª Inés , Dª Marta y Dª Petra .
Fundamentos
UNICO.- Deduce la parte recurrente un único motivo suplicatorio que la Sala (pese a no formularse explícitamente de este modo) entiende amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a través del que se discute, por la empresa demandante en la instancia, la imposición del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo mortal que sufrió el trabajador D. Fernando por parte del INSS en un 50%, porcentaje máximo que acordó imponer el Instituto demandado en la instancia.El fundamento básico de esta impugnación estriba en la interpretación y aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y, particularmente, del criterio de graduación que permite elevar el porcentaje de recargo de un 30 a un 50 por ciento en atención a la gravedad de la falta.
La sentencia de instancia mantiene que este criterio de apreciación de la gravedad implica la concesión de un margen amplio en la determinación de la citada cuantía porcentual, sobre el fundamento de los conceptos normativos incorporados en la legislación preventiva, y proyectados a su vez sobre las circunstancias particulares del caso. La sentencia establece igualmente que, en el supuesto del siniestro que aquí se contempla, el accidente se produjo porque según el diseño de la máquina amasadora en que quedó atrapado el trabajador fallecido concurría un riesgo propiciado por el funcionamiento de los tubos del sistema de autolavado que no había sido debidamente contemplado e identificado, a lo que ha de añadirse que el mecanismo de parada de emergencia de que estaba provista la máquina tampoco podía detener el sistema de autolavado.
En su recurso, la empresa demandante refiere que la máquina se encuentra debidamente homologada, que no presenta irregularidades en su funcionamiento, que la instalación en que se produjo el percance cuenta con un estudio de adecuación al RD 1215/97, que la empresa cuenta con un servicio externo de prevención de riesgos que actuó llevando a cabo la evaluación de los concurrentes y elaborando el procedimiento de trabajo para la consignación de equipos del puesto del trabajador accidentado. Se argumenta también que dicho trabajador había sido formado e informado sobre todas las cuestiones relevantes de seguridad que afectaban a su trabajo, que la ficha de riesgos del puesto sí contemplaba el riesgo de atrapamiento por elementos móviles de la máquina y preceptuaba que las labores de limpieza se llevaran a cabo exclusivamente con la máquina detenida. Por fin, se insiste en que la infracción observada y sancionada por la Inspección de Trabajo fue de carácter grave en grado mínimo en atención a la observancia de las normas preventivas. La conclusión de todo ello es que el recargo impuesto, en el máximo porcentaje del 50%, resulta excesivo y desproporcionado.
La Sala no puede acoger el recurso interpuesto. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (RJ 2007, 8226), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la de 2 de octubre de 2.000 (RJ 2000, 9673), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: ' a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '.
Pues bien, la sentencia de instancia, al confirmar el recargo impuesto por la Entidad Gestora, ha realizado una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y su pronunciamiento se acomoda a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ). En efecto, en el apartado 2 del citado artículo 14 se establece la obligación empresarial de ' garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores '. Asimismo, debemos recordar que entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada Ley 31/1995 , se encuentran los siguientes: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. En esta línea se dispone también en el apartado 4 que ' 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador '.
Estima la Sala esta correcta aplicación normativa partiendo tanto del inmodificado relato de hechos como de los razonamientos ofrecidos a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
De este modo, consta acreditado que el mecanismo de autolavado se encontraba en funcionamiento, que el mismo suponía un efectivo peligro (concretado en el desgraciado accidente que causó la muerte del trabajador), que la parada de emergencia de la máquina no detenía su funcionamiento y que existía la posibilidad material de acceder a la máquina pese a este riesgo. Quiere con esto decirse que, a criterio de la Sala, no basta con una previsión técnica de la posibilidad de sufrir atrapamiento por elementos móviles en la máquina si la específica peligrosidad del mecanismo de autolavado no había sido contemplada de forma individual en su peligrosidad finalmente demostrada. La general deuda de seguridad del empleador para con sus empleados no puede entenderse atendida si, en la presencia y manejo de maquinarias o elementos peligrosos, no se adoptan todas las medidas posibles para excluir el riesgo de accidente, resultando en nuestra opinión acreditado que en el caso aquí considerado la accesibilidad de la máquina y la posibilidad de manipular la misma realizando trabajos de limpieza mientras el mecanismo de autolavado continuaba operativo constituye un peligro que no había sido específica y concretamente contemplado. A ello no obsta que la infracción impuesta por la Inspección de Trabajo se calificara como grave y se sancionara en el grado mínimo, pues la realidad constatada de los hechos y de la producción del accidente conducen a entender que el criterio de aplicación del recargo prestacional que contempla el artículo 123 de la LGSS comprende perfectamente la apreciación de las circunstancias que se destacan, que la sentencia de instancia reflejó y que se traducen en la constatación de una objetiva peligrosidad no debidamente atendida ni excluida en la máquina amasadora, y un riesgo que se concretó en el fallecimiento del trabajador accidentado.
Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, manteniendo la imposición del recargo de prestaciones acordado por el INSS en el porcentaje máximo del 50%.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de GRUPO CETYA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 642/13, seguido a instancia de dicha recurrente, contra Inés , Marta y Petra y el INSS sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR ACCIDENTE, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Empresa condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 #. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0474.14 , (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
