Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 499/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 499/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100484
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1591
Núm. Roj: STSJ AR 1591/2018
Encabezamiento
000499/2018
Rollo número 479/2018
Sentencia número 499/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 479 de 2018 (Autos núm. 417/2017), interpuesto por la parte
demandada EMPRESA JOSÉ ANDRÉS AGUILAR RINCÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número cinco de Zaragoza, de fecha veintitrés de Mayo de dos mil dieciocho ; siendo demandante Dª
Clara , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demandada por Dª Clara contra empresa JOSÉ ANDRÉS AGUILAR RINCÓN, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, de fecha veintitrés de Mayo de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Clara contra la empresa demandada JOSÉ ANDRÉS AGUILAR RINCÓN, debiendo condenar y condenando a dicha empresa a pagar a la demandante la cantidad de 1.864#49.-€, con incremento del 10% de intereses de demora'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- La demandante Dª Clara con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa JOSÉ ANDRÉS AGUILAR RINCÓN desde el 28-03-2016, con categoría profesional de GRUPO III y una retribución diaria de 30#92.- euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, por virtud de contrato de duración indefinida, a tiempo completo.
La empresa demandada tiene como actividad la gestión inmobiliaria.
No consta que la demandante haya ostentado ni ostente cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.
SEGUNDO .- La relación laboral entre la demandante y la empresa demandada finalizó en fecha 16-06-2016, por cese voluntario de la trabajadora.
TERCERO .- La trabajadora demandante reclama a la empresa adeudarle la liquidación al cese de la relación laboral las siguientes cantidades y conceptos: - Parte proporcional de vacaciones no disfrutadas 141#21.-€ - Nómina mes de Junio 2016 (16 días) 340#33.-€ - Comisión por captación vivienda CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Zaragoza (precio venta 190.000) 1.900#00.-€ - Comisión venta vivienda CALLE001 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , de Zaragoza (precio venta 63.000.-€) 630#00.-€ - Comisión venta vivienda CALLE002 nº NUM007 , NUM008 NUM009 De Zaragoza, 721#00.-€ TOTAL RECLAMADO 3.732#54.-€
CUARTO .- La empresa demanda reconoce adeudar a la trabajadora la liquidación al cese por las siguientes cantidades y conceptos (folio 45): - Salario base Junio 2016 424#05.-€ - Vacaciones no disfrutadas 205#84.-€ - Parte proporcional pagas extraordinarias 70#68.-€ SUMA 700#57.-€ DEDUCCIONES - 44#49.-€ TOTAL NETO RECONOCIDO 656#08.-€
QUINTO .- La intermediación en la captación y venta de las viviendas, respecto de las que la demandante reclama comisión al empresario demandado, se llevaron a cabo en las siguientes fechas y la empresa obtuvo las siguientes comisiones: - Vivienda CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Zaragoza (precio venta 190.000), se captó a la copropietaria el 27-04-2016 y al copropietario el 6-06-2016, llevándose a cabo su venta en escritura pública en fecha 21-07-2016, cobrando la empresa una comisión total de 6.147#24.-€, más IVA.
- Vivienda CALLE001 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , de Zaragoza (precio venta 62.000.-€), se captó en fecha 25-11-2015, firmándose contrato de arras el 25-05-2016, y el contrato de compraventa el 02-06-2016, cobrando la empresa una comisión total de 3.250#00.-€ , más IVA.
- Vivienda CALLE002 nº NUM007 , NUM008 NUM009 , de Zaragoza, se otorgó contrato de arras el 13-06-2016 y el 14-06-2016 se suscribió documento pre-reserva (precio de venta 49.900.-€) y se vendió en escritura pública el 18-11-2016. En la suscripción del contrato de arras y escritura pública intervino el empresario Sr. Candido en nombre y representación de la propietaria del inmueble, la empresa ALTEBA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS,S.L., como agente colaborador en virtud de contrato suscrito el 19-01-2016 (folios 105 a 110). La empresa demandada percibió una comisión por su intermediación de 1.747#50.-€, más IVA.
SEXTO .- En el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora y la empresa demanda, en fecha 28-03-2016, consta en Cláusula Adicional 3ª: 'COMISIONES: En referencia al art. 19 del Convenio de aplicación, ambas partes pactan que el porcentaje de aplicación para el cálculo de la comisión en él establecida será del 25% (Veinticinco por ciento), no obstante lo anterior, si el importe de los honorarios netos percibidos por la empresa, calculados según establece el precitado art. 19 fueran superiores en un año natural al importe de 45.000#00 euros, el porcentaje de aplicación para el cálculo de la comisión a partir de dicho importe será del 40% (Cuarenta por ciento).' SÉPTIMO .- De la comisión total percibida por la empresa, ésta asigna del 25% pactado para el comercial interviniente, el 50% por su intervención en la captación del inmueble y el otro 50% por la intervención en la venta del mismo.
OCTAVO .- Celebrado acto de conciliación el día 22-05-2017, resultó intentado sin acuerdo.
NOVENO .- Resulta de aplicación el V Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria (BOE 13-05-2014)2'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora prestó servicios laborales como comercial a favor del empleador D. Candido , dedicado a la actividad de gestión inmobiliaria, desde el día 28-3-2016 al 16-6-2016. La trabajadora interpuso demanda contra su empresario reclamando la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, el salario correspondiente a 16 días trabajados en junio de 2016 y las comisiones por la captación de una vivienda y por las ventas de otras dos viviendas. En total, 3.732#54 euros. La sentencia de instancia declara probado que la demandante intervino en la captación de los dos copropietarios de una vivienda y en la venta de otra, estimando en parte la demanda, condenando a la empresa a abonar a la accionante 768,41 euros y 440 euros en concepto de comisiones por dichas ventas, así como 656,08 euros que la empresa reconocía adeudar a la trabajadora.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la parte demandada, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción del art. 19 del Convenio Colectivo para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria en relación con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y con la cláusula adicional 3ª del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en esencia, que la trabajadora devengó un total de 2.679,49 euros en concepto de salario mínimo garantizado durante la vigencia de la relación laboral, habiendo incurrido en error la sentencia recurrida cuando le condena a abonar, además de dicho salario, las comisiones por venta de inmuebles.
SEGUNDO .- El art. 19 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria dispone: 'La retribución de los comerciales consistirá en una comisión calculada mediante la aplicación de un porcentaje, pactado en el contrato individual de trabajo, sobre los honorarios que la empresa perciba por las operaciones de intermediación inmobiliaria y/o financieras, en cuya promoción y conclusión haya intervenido de forma directa y personal el trabajador (...) Dichas comisiones se devengarán en el momento en que se consume la mediación, o, en su caso, la operación crediticia y la empresa haya cobrado sus honorarios y podrán ser liquidadas hasta trimestralmente. Si un comercial interviene en ambos tipos de intermediación - inmobiliaria y financiera- sólo percibirá un cinco por ciento (5%), no siendo las mismas acumulables.
Ello no obstante, el comercial tendrá garantizado el percibo del salario mensual que consta en las tablas salariales, que tendrá la consideración de mínimo, o en su caso, en el contrato de trabajo, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, cuando las comisiones no alcancen dicho importe. Si el importe de las comisiones es igual o superior al del salario garantizado por la empresa éste será absorbido y compensado por aquéllas.
Las comisiones no absorberán el plus de vinculación que, en su caso, viniera percibiendo el comercial'.
TERCERO .- En el contrato de trabajo se pactó: 'COMISIONES: En referencia al art. 19 del Convenio de aplicación, ambas partes pactan que el porcentaje de aplicación para el cálculo de la comisión en él establecida será del 25% (Veinticinco por ciento), no obstante lo anterior, si el importe de los honorarios netos percibidos por la empresa, calculados según establece el precitado art. 19 fueran superiores en un año natural al importe de 45.000#00 euros, el porcentaje de aplicación para el cálculo de la comisión a partir de dicho importe será del 40% (Cuarenta por ciento).' Se declara probado que de la comisión total percibida por la empresa, ésta asigna del 25% pactado para el comercial interviniente, el 50% por su intervención en la captación del inmueble y el otro 50% por la intervención en la venta del mismo.
CUARTO .- La sentencia recurrida declara probado que la actora únicamente intermedió en la venta de dos viviendas, devengándose unas comisiones a su favor de 768,41 euros y 440 euros respectivamente.
La trabajadora, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, reconoce el devengo de 2.509,33 euros netos de la empresa. Si se suman las cantidades netas que aparecen en las nóminas obrantes a los folios 72 a 75 de las actuaciones, resulta una cantidad neta total de 2.509,33 euros, correspondientes a 2.679,49 euros brutos.
La Jueza de lo Social interpreta el art. 19 de la norma colectiva en el sentido de que los comerciales, además de las tablas salariales garantizadas, tienen derecho a las comisiones por intermediación en la venta de inmuebles. Esta Sala discrepa respetuosamente de la sentencia recurrida. El párrafo primero del citado precepto legal establece que 'La retribución de los comerciales consistirá en una comisión' por intermediación inmobiliaria. Y, para evitar la desprotección del trabajador, el párrafo segundo garantiza, como mínimo, el percibo del salario mensual fijado en las tablas salariales, 'cuando las comisiones no alcancen dicho importe.
Si el importe de las comisiones es igual o superior al del salario garantizado por la empresa éste será absorbido y compensado por aquéllas', con la única excepción del plus de vinculación.
QUINTO .- En la presente litis solamente se ha acreditado la intervención de la actora en la intermediación de dos viviendas: 1) En la captación de la vivienda sita en la CALLE000 , pero no en su venta, habiéndose captado a la copropietaria el 27-4-2016 y al copropietario el 6- 6-2016, ascendiendo su comisión a 768,41 euros. La compraventa se realizó el 21-7-2016.
2) En la venta del inmueble sito en la CALLE001 , pero no en su captación. La sentencia de instancia declara probado que la venta se produjo el día 2-6-2016, ascendiendo su comisión a 440 euros. La parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, afirma que la compraventa se llevó a cabo el 1-7-2016 pero no solicita la revisión fáctica suplicacional al amparo del art. 197.1 de la LRJS , por lo que deviene inalterado el relato histórico de instancia.
SEXTO .- La trabajadora sostiene que las comisiones por las ventas de ambos inmuebles deben imputarse al mes de julio de 2016, cuando se realizaron las compraventas. En la citada fecha la relación laboral había finalizado, sin que en dicho mes la empresa abonara salario alguno a la actora, por lo que, a su juicio, tiene derecho al importe íntegro de dichas comisiones.
Esta Sala no puede asumir su tesis. Las citadas comisiones se devengaron por razón de la actividad desempeñada por esta trabajadora durante la vigencia de su relación laboral. El hecho de que al menos una de esas ventas se realizara cuando el contrato de trabajo se había extinguido, no supone que además del salario mínimo garantizado en el convenio colectivo, la trabajadora tenga derecho a percibir íntegramente dichas comisiones, devengadas sobre la base de su actividad laboral consistente en las intermediaciones realizadas en abril y junio de 2016, las cuales no alcanzaron unas cuantías que superasen la suma de los 2.679,49 euros brutos que, en concepto de salario garantizado, reconoce adeudar la empresa. La accionante no tiene derecho a percibir las retribuciones de las tablas salariales y además las comisiones por ventas porque el art. 19 de la norma colectiva solamente garantiza el percibo de las tablas salariales, 'cuando las comisiones no alcancen dicho importe. Si el importe de las comisiones es igual o superior al del salario garantizado por la empresa éste será absorbido y compensado por aquéllas', lo que obliga a estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia, fijando la cantidad objeto de condena en los citados 656,08 euros que el empleador reconoce adeudar en concepto de salario de los días trabajados en el mes de junio de 2016, las vacaciones no disfrutadas y la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Se acuerda la cancelación parcial del aseguramiento y la devolución del depósito ( art. 202.2 de la LRJS ). Sin costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza el 23 de mayo de 2018 , revocando la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad objeto de condena, que se fija en 656,08 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos.Se acuerda la cancelación parcial del aseguramiento y la devolución del depósito. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
