Sentencia SOCIAL Nº 499/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 499/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2018 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100344

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:894

Núm. Roj: STSJ CLM 894/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00499/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000755
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro
ABOGADO/A: JOSE CORNELIO SAMPER LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VESTAS BLADES SPAIN SLU
ABOGADO/A: ROBERTO LOPEZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a dos de abril de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 499/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 127/18, sobre reclamación de cantidad, formalizado por D.
Juan Pedro , frente a VESTAS BLADES SPAIN SLU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número de 1 de Ciudad Real, de fecha 29-9-2017 , en los autos número 255/16 y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Pedro , contra VESTAS BLADES SPAIN SLU, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría, antigüedad indicada en demanda, siendo de aplicación a la relación laboral el XVII Convenio colectivo general de Industrial química.



SEGUNDO: El Comité de Empresa de la empleadora demandada instó procedimiento de Conflicto Colectivo, solicitando que se declare que los turnos mantenidos por la demandada son propios de un proceso continuo de producción previsto en el art.44.1 del XVII Convenio colectivo de Industria Química, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir el salario mínimo garantizado de dicho artículo, dando lugar a los autos 54/2014 del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, que finalizó por sentencia de 30 de marzo de 2015 , por la que se estima la demanda, declarando que el calendario laboral mantenido por la demandada, hasta mayo de 2014 es propio de un proceso continuo de producción previsto en el art.44.1. del Convenio Colectivo aplicable, reconociendo en consecuencia el derecho de los trabajadores a percibir el salario mínimo garantizado acorde con dicho proceso continuo en los meses de enero a mayo de 2014 con efectos retroactivos. Sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 29 de abril de 2016 .



TERCERO: En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa emite nota informativa indicando que abonará las cantidades derivadas de la sentencia, mencionando en la nota informativa de 28 de septiembre de 2016 'Recordar que la demanda solicita las cuantías de 2014'; lo que se llevó a efecto en septiembre de 2016, mensualidad en la que el trabajador demandante percibe por el concepto de Pago sentencia (P1) 1.002,43 euros.



CUARTO: En noviembre de 2013, el actor percibió, según consta en nómina por el concepto de indemnización por cambio en el sistema de trabajo a turnos la cantidad de 236,24 euros.



QUINTO: El actor reclama las diferencias salariales correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y paga extra diciembre de 2013, por el importe y con el desglose que consta en el escrito de demanda, e diferencias salariales, descontado el pago recibido, por considerar que no se aplicó el SMG del art.44 del convenio, con el desglose y en los términos que constan en hecho segundo de su demanda.



SEXTO: El actor durante la anualidad 2014, percibió las retribuciones que constan en las nóminas aportadas, por ambas partes, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 29-9-2017 , recaída en los autos 255/16, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Juan Pedro contra la empleadora 'VESTAS BLADES SPAIN SLU', en reclamación de cantidad, por intereses, cuantificada de 1.002,43 euros, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se pretende el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de infracción de determinados preceptos sustantivos, en concreto, del artículo 29,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 1.173 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.



SEGUNDO.- Esta Sala consideró mediante Providencia, con suspensión del señalamiento que se había acordado, que en atención a la cuantía de lo reclamado, procedía que, de conformidad con el artículo 5,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se debiera de solicitar en plazo de tres días Informe del Ministerio Fiscal sobre la recurribilidad o no de la indicada Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de la misma, y dando traslado por igual plazo común a las partes, sobre Alegaciones sobre dicha cuestión. Emitiéndose dicho Informe por el Ministerio Público en fecha 16-3-2019, en el que, en resumen, se entendía que la misma era irrecurrible en función de su cuantía inferior a 3.000 euros de la cantidad por intereses pretendidos, y por lo tanto, que esta Sala carecía de competencia funcional para resolver sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 191,2,g) LRJS , así como debido a considerar que, pese a manifestar la Sentencia que la partes entendían que concurría afectación masiva, no lo entendía así la Fiscalía, al no poder condicionar la opinión de las partes la recurribilidad o no de la Sentencia dictada ( STS de 7-10-2011 ), considerando no estar ante un supuesto de afectación masiva, ni ante ninguno de los supuestos del artículo 191,3 de la citada norma procesal, sino ante una mera reclamación individual de escasa cuantía a efectos de eventual recurso. No realizándose Alegaciones por la parte demandada, y si por la demandante, mediante escrito presentado en 19-3-2019, donde argumentaba en favor de la recurribilidad, conforme al artículo 191,3,b) LRJS . Procediéndose tras el transcurso del plazo concedido, a nuevo señalamiento para Votación y Fallo.



TERCERO.- El presente litigio versa, finalmente, sobre una reclamación de intereses, derivados de atrasos en el pago de salarios, y que son cuantificados por la parte demandante en 1.002,43 euros.

Partiendo de ese planteamiento, debe resolverse previamente la cuestión, que es de orden público procesal, en cuanto que afecta a la competencia funcional de este propio órgano judicial, sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de lo finalmente reclamado, en atención a la materia y a la cuantía del litigio.

En ese sentido, se ha señalado, en interpretación unificada de esta concreta y particular cuestión, si bien fuera en relación con regulación análoga de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, de lo que es ejemplo la STS de 12-11-14 , que '... desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPLpone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' ( SSTS 06/03/07 ; 25/01/11 ; 09/05/11 ; 16/05/11 y 26/03/13 )'.Y añade que: ' .... por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' ( STC 108/1992, de 14 /Septiembre ) ( SSTS 17/09/04 ; 07/10/00 ; 22/07/07 ; 21/12/10 ; 02/04/12 y 04/10/13 ), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación '.

Doctrina esta que resulta plenamente aplicable a la nueva norma procesal laboral de 10-10-2011, que mantiene idéntica regulación.



CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, pese a haberse alegado por las partes la existencia de afectación general ( STS de 3-6-14 ), y así haberlo considerado, atendiendo a tal petición, la juzgadora de instancia. lo cierto es que no existe mayor razonamiento judicial sobre dicha cuestión, más allá de esa remisión a lo manifestado por las partes, lo que es insuficiente como se señala en el detallado Informe del Ministerio Fiscal, que con cita de la STS de 7-10-2011 , nos recuerda que la evidencia compartida, sin más, no puede vincular a los órganos judiciales, pues supondría dejar en sus manos la trazabilidad procesal sobre un aspecto que es de orden público procesal, y que no está a la disposición de los litigantes, ni tampoco en la disponibilidad del órgano judicial interviniente ( STS 14-6-2010 ), si no está suficientemente acreditado y/o razonado, y siendo en todo caso revisable.

Y así, lo cierto en el caso es, que lo que queda acreditado resulta ser, la escasa cuantía de lo reclamado, en relación con el umbral cuantitativo mínimo para ello del actual artículo 191,2,g) LRJS (3.000 euros), y que cada caso es diverso, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos, bien la cuantía mínima de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, pero atendiendo para ello a todas las circunstancias que concurran en la reclamación individual, y no basándose en la mera manifestación interesada de las partes.

Quiere ello decir, en definitiva, que siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS , estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a Suplicación, y no considerándose por esta Sala, que estemos ante una cuestión que sea de índole masiva, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a que se refiere el citado precepto 191 LRJS, en su apartado 3,b), debe concluirse que la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en cuanto a los aspectos de fondo de la misma, dada su cuantía y la materia sobre la que versa. Y en su consecuencia, en cuanto que ello, se insiste, afecta a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, procede de oficio anular todo lo actuado desde que la misma se dictó. Es decir, tanto el anuncio como la formalización de recurso, de conformidad además, se reitera, con el preceptivo Informe del Ministerio Fiscal, y debiéndose tener por firme la Sentencia del Juzgado de lo Social desde que se dictó.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, de oficio, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 29-9-2017 , dictada en los autos 255/16, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador D. Juan Pedro contra la empresa 'VESTAS BLADES SPAIN SLU', debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0127 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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