Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 499/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1919/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 499/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100131
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2364
Núm. Roj: STSJ AND 2364/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170015531
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1919/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 131/2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA GARCÍA BOTA
Recurrido: Juan
Representante:EDUARDO ALARCÓN ALARCÓN
Sentencia número 499/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 25 de junio de 2019, en el
que han intervenido como parte recurrente EL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado
y dirigido técnicamente por la letrada Doña María García Bota; y como parte recurrida DON Juan , por el letrado
don Eduardo Alarcón Alarcón.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con el número 10/2018, a instancia de Doña Juan contra el excelentísimo Ayuntamiento de Marbella, se dictó sentencia el 31 de mayo de 2018, en cuyo fallo se declaraba improcedente la decisión de extinguir el 7 de enero de 2018 el contrato eventual celebrado y se condenaba al demandado a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. En dicha resolución se consideró al trabajador como indefinido discontinuo.
SEGUNDO.- Solicitada la ejecución, se incoó el correspondiente proceso de ejecución con el número 131/2018, en el que se dictó auto el 27 de mayo de 2019 en el que se condenaba a dicho ayuntamiento al pago de 13.336, 96 euros por los salarios de tramitación, decisión contra la que ese ejecutado interpuso recurso de reposición, que tras su admisión y trámite, se desestimó por auto de 25 de junio de 2019.
TERCERO.- El ejecutado anunció recurso de suplicación contra la resolución anterior y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el ejecutante, se elevaron los autos a esta Sala.
CUARTO.- El 15 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, en la ejecución de una sentencia dictada en un proceso por despido, se dictó auto por el que, con desestimación del recurso de reposición interpuesto, se confirmaba una resolución anterior que condenaba al ejecutado al pago de los salarios de tramitación, cifrados en 13.336, 96 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 hasta el 4 de enero de 2019, con descuento de los días en los que se haya trabajado, decisión contra la que dicho ejecutado interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha resolución y declarando que no procedía el pago de aquellos salarios de tramitación, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso impugnado por el ejecutante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS] , la parte recurrente formaliza un solo motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET] , y 110.1 de dicha LRJS.
Argumenta esencialmente que el trabajador siempre había sido contratado seis meses al año, que el contrato cuya extinción dio lugar al proceso por despido se inició el 1 de junio de 2017 y finalizó el 30 de noviembre de ese año, habiendo sido llamado nuevamente el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de noviembre de ese año, por lo que no procedía la condena al abono de los salarios de tramitación, pues éstos solo se generaban durante la actividad cíclica. Sostiene que, con ello, no se afectaba a la inmutabilidad de la sentencia.
La parte recurrida se opone y resumidamente sostiene que correspondía a la empresa acreditar hasta donde se extiende la condena al pago de los salarios de tramitación establecida en la sentencia que se ejecuta, finalización de la temporada que no se ha acreditado pues ni siquiera se había practicado prueba alguna en tal sentido.
TERCERO.- La cuestión relativa a la determinación de hasta qué día se adeudan los salarios de tramitación, cuando se trata de un despido de un trabajador fijo-discontinuo, ha sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2011 [ROJ: STS 2269/2011] y 2 de julio de 2013 [ROJ: STS 4053/2013]. En estos pronunciamientos se afirma que la solución dada a la extinción de los contratos temporales, en que los salarios de tramitación sólo se adeudan hasta el día en que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción, es aplicable por analogía, conforme autoriza el artículo 4.1 del Código Civil, a los contratos fijos-discontinuos, pues, aunque son indefinidos, tienen una duración periódico-temporal que conlleva su finalización cuando termina la temporada, la actividad cíclica o discontinua que los motiva, sin perjuicio de que el trabajador deba ser llamado y contratado cuando se reinicie esa actividad cíclica. A lo que debe añadirse el carácter resarcitorio que tienen los salarios de tramitación con cuyo pago se persigue indemnizar por la pérdida salarial sufrida durante la tramitación del despido, carácter indemnizatorio que obliga a la estricta reparación del perjuicio causado.
Así mismo, esta Sala, en sentencia de 11 de septiembre de 2019 [ROJ: STSJ AND 12862/2019], ha tenido oportunidad de examinar un supuesto similar al presente, en el que se dilucidaba la ejecución de una sentencia que había calificado improcedente la decisión de extinguir una relación de carácter fijo-discontinuo, en lo relativo a los salarios de tramitación, precisando que el pronunciamiento de la condena al pago de los salarios de tramitación debe integrarse con la calificación que se haga de la calificación que se haga de la relación laboral.
CUARTO.- En el presente supuesto , la resolución recurrida, como se ha visto, vino a confirmar un auto anterior en el que se dispuso la condena al pago de los salarios de tramitación, concretando el periodo de su generación desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 4 de enero de 2019, y en aplicación del artículo 241.1 de la LRJS.
QUINTO.- La Sala, atendiendo al criterio de integración expresado en aquella sentencia de 11 de septiembre de 2019 [ROJ: STSJ AND 12862/2019], ha de llegar a la conclusión de que, aun cuando la sentencia calificase improcedente la decisión de extinguir el contrato el 30 de noviembre de 2017, y concretase, ya en el trámite ejecutivo, la condena al pago de los salarios de tramitación al periodo comprendido entre el día siguiente al de la extinción del contrato, que sobrevino el 30 de noviembre de 2017 (hecho probado 4 de la sentencia), y el 4 de enero de 2019, día anterior a aquel en el que el ejecutante comunicó que se había formalizado un contrato indefinido discontinuo, pero no se habían abonado los salarios de tramitación (folio 31 de la pieza de ejecución), aquella condena al pago debe atemperarse a los periodos o temporadas de servicio. Es cierto que nada se concreta en este trámite de ejecución, pero la catalogación -indiscutida- del trabajador como empleado fijo discontinuo obliga a modular esa condena ante tal pronunciamiento. Y atendiendo al único dato que se proporciona, la remisión que hace la sentencia en el hecho probado 2 al informe de vida laboral, permite concretar que la finalización de aquel contrato, el 30 de noviembre de 2017, se correspondía esencialmente con los periodos de servicio anteriores, por lo que no es posible imponer una condena al pago desde el día siguiente. En su condición ya definida de trabajador fijo-discontinuo, al trabajador únicamente se le brinda la posibilidad de reclamar, ya por despido, de no efectuarse un nuevo llamamiento al inicio de la temporada, en caso de falta de convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 del ET.
Todo lo anterior conduce a que no pueda establecerse una condena al pago de los salarios de tramitación, motivo por el cual el motivo ha de ser estimado.
SEXTO.- En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser estimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por EL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y se revoca el auto de 25 de junio de 2019, y se deja sin efecto la condena al pago de salario de tramitación dispuesta en el auto de 27 de mayo de 2019.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, debiéndose consignar como depósito la cantidad de seiscientos euros (600, 00 €), con excepción de quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

