Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 4991/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2005 de 30 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4991/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105157
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8135
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004347
MT
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 30 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4991/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12-4-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 113/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua S.A.T. y Rovema Iberica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-2-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-4-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda planteada por Alejandro debo absolver y absuelvo a las demandas de la pretensión deducida en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Alejandro , con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en la empresa ROVEMA IBERICA, S.A. dedicada a la fabricación de maquinaria de envasadora embalaje, la cual tiene asegurado el riesgo de incapacidad temporal, por contingencias comunes y profesionales con Mutua S.A.T., de profesión habitual Operario de Pintura, promovió expediente para la delimitación de la contingencia de proceso de incapacidad temporal por baja médica de fecha 27-11-2003, derivada de enfermedad común, expedida por los servicios de salud.
2º.- Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 6-10-2004 declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-11-2003 deriva de enfermedad común y que la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal es Mutua S.A.T. El ICAM (Institut Català d'Avaluacions Mèdiques) emitió dictamen el 23-7-2004 en el sentido de considerar que la contingencia determinante de la baja enfermedad común ("... a la vista de los resultados de las explotaciones complementarias y del inicio de la sintomatologia no puede considerarse que la I.T. iniciada el 27-11-03 sea exclusivamente secundaria a patología laboral"). Y la Comisión de Evaluación de Incapacidades determinó el 5-10-04 que la contingencia es enfermedad común.
3º.- El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 1-10-2003 "al mover unas piezas que se estaban mojando, hizo un sobreesfuerzo".
4º.- Permaneció de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, de 2-10- 2003 a 19-11-2003, con el diagnóstico epicondilitis codo derecho, por presentar epincondalgia codo derecho. El alta se extendió por considerar los Servicios médicos de la Mutua que la contingencia era enfermedad común.
5º.- El actor inició el 27-11-2003 proceso de incapacidad temporal, baja extendida por el médico de cabecera al persistir los síntomas que dieron lugar a período de baja anterior.
6º.- El actor padece: cambios inflamatorios a nivel de epicóndilo lateral con escaso derrame articular, y sindrome de túnel carpiano bilateral de moderada intensidad.
7º.- LA base reguladora del subsidio, en su caso, 62,17 euros diarios, no discutida. Tampoco ha sido objeto de discusión que la empresa se encuentra al corriente en el pago de las cuotas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de la contingencia causante de la incapacidad temporal como derivada de enfermedad profesional, formula el actor Alejandro , al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, Recurso de Suplicación que articula en un sólo motivo por entender infringido, por inaplicación, el artículo 116.1 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el apartado E, punto 6 b) del Cuadro de Enfermedades Profesionales aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 de Mayo .
Alega el recurrente que si bien la clínica -epicondilitis- aparece por un sobreesfuerzo, éste es uno más de los requerimientos de su trabajo, hallándose ante un debut de un proceso patológico y no de una lesión súbita que está incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.
El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. El Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en su apartado E 6 b) incluye las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas, enumerando las siguientes: tenosinovitis de los mozos de restaurante, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etc. y la periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros etc.
Aunque la epicondilitis haya sido considerada por esta Sala en algunas ocasiones como una enfermedad profesional, así en Sentencias de 20 de junio de 2000, 18 de abril de 2001 y 8 de noviembre de 2002 , no es ésta una conclusión que pueda sentarse con carácter general al margen de las concretas circunstancias en las que haya aparecido y de la actividad laboral realizada por el trabajador. La Sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2005 pone de relieve que la calificación de enfermedad profesional lleva en si un cierto origen en procesos repetitivos, al menos en aquellos casos en que pudiera estarse en la duda entre la calificación de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Pero también que la primera calificación (accidente laboral), no se reduce necesariamente a procesos súbitos, sino que si la contingencia "enfermedad profesional" no alcanza a definir la situación, y el hecho causal está relacionado con el trabajo, el concepto aplicable es necesariamente el de accidente laboral, como ocurre en aquellos casos en que no sólo no consta la repetición de movimientos, posturas, etc., por parte del trabajador; sino que además las lesiones reconocidas se produjeron por hechos conceptuables de accidente de trabajo. En igual sentido, esta Sala de Suplicación se ha pronunciado, en Sentencias, entre otras núm. 1988/97, de 11 de marzo (rollo 4160/96); núm. 321/98, de 19 de enero (rollo 4019/97; núm. 6465/2002, de 10 de octubre (rollo 1427/2002) y núm. 1777/2003, de 13 de marzo (rollo 3476/2002 ).
En el presente caso debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia pues. a) no consta que el trabajador, de profesión habitual Operario de pintura en empresa fabricante de maquinaria de envasado y embalaje, en el desempeño del mismo tenga que realizar movimientos repetitivos de la extremidad superior derecha susceptible de provocar una fatiga de las vainas tendinosas, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto; b) la epicondilitis aparece por primera vez con ocasión de "mover unas piezas que se estaban mojando, hizo un sobreesfuerzo", según se hace constar en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, es decir aparece de forma súbita y repentina en tiempo y lugar de trabajo. No obstante esto último, el actor causa baja por enfermedad común en fecha 27.11.03, según consta en la resolución administrativa, por síndrome túnel carpiano moderado que ninguna relación guarda con la lesión respecto de la que interesa la declaración de la contingencia de enfermedad profesional. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la sentencia de instancia no infringió el precepto denunciado por el recurrente por lo que procede su confirmación previa desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Alejandro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona, en fecha 12 de Abril de 2005 , recaída en los autos nº 113/05, en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente a la empresa ROVEMA IBÉRICA, S. A., MUTUA S.A.T. Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de determinación de la contingencia de la situación de incapacidad temporal como derivada de enfermedad profesional y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

