Sentencia Social Nº 4991/...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Social Nº 4991/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3391/2006 de 18 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 4991/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104349

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0003391 /2006 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003391/2006 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Guillermo , CHUSCOMAR SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000805 /2005 sentencia con fecha veintinueve de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Guillermo , con DNI n° NUM000 , nacido el 5 de junio de 1961, figura afiliado el Régimen Especial del Mar con el número NUM001 , siendo su profesión habitual el de marinero. El día 14 de junio de 2000, cuando el trabajador se hallaba prestar servicios para la entidad Chuscomar SL, sufrió un accidente laboral consistes en traumatismo craneoencefálico, con hundimiento frontal. La empresa Chuscomar SL, tenía concertada la cobertura de I. contingencias por accidente de trabajo con Mutua Gallega de Accidentes Trabajo. Instruido expediente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de I Seguridad Social declaró que el trabajador se hallaba afecto de lesione permanentes no invalidantes, señalándose por el EVI, como limitaciones diplopia residual máxima hacia abajo y derecha, secuelas de parálisis fronta del 111 Par Craneal, cicatriz frontal y esternal. Interpuesta reclamación previa por el trabajador y presentada demanda, el 29 de abril de 2002 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social n° 2 de Vigo, en la que se desestima la petición de declaración de invalidez permanente, señalando en el hecho probado cuarto de la resolución: El actor presenta como secuelas del accidente: paciente que sufre un accidente de trabajo cuando desatracaba el barco el cable de popa se tensó y le golpeó la cara y de rebote se golpeó con el palo de popa. Ingresó e Povisa con diagnóstico de TCE cerrado con fractura múltiple frontorbitraria derecha y pequeña contusión hermorrágica frontal y sangrado subaracnoideo postraumático. Ingresa en UCI sedado e intubado. En el momento del alta hospitalaria el paciente no presenta signo de focalidad neurológica. A la exploración física destacaba discreta ptosis palpebral derecha, así como exoftalmia de ojo derecho. En relación con el traumatismo ocular, estuvo a seguimiento en consulta de neurocirugía durante los 11 mees siguientes realizándose último TAC de control en 2001 en el que se aprecia atrofia cortisubcortical difusa e infarto lacunar en tálamo izquierdo según último informe de neurocirujano. Fue remitido a oftalmología y según informe de la Mutua el oftalmólogo no observó diplopia, se solicitó nueva valoración oftalmológica donde se apunta una agudeza visual de la unidad en cada ojo Y una diplopia en ojo derecho en mirada hacia abajo y derecha. Cicatrices en región torácica redondeada de 7 cm máximo a nivel frontal derecha. Interpuesto recurso de Suplicación, este fue desestimado por Sentencia del TSJ, Sala de lo Social de Galicia, de 10 de noviembre de 2004 .- SEGUNDO.- Promovido el 13 de diciembre de 2003, expediente declaración de incapacidad permanente por el trabajador, se emite informe de síntesis el 21 de septiembre de 2004, en el que se señala que "desarrolla posterioridad alteraciones médicas y comportamentales siendo diagnostico de T. Orgánico de personalidad y síndrome frontal (congruente con la presencia de alteraciones en el SPELT cerebral _-septiembre 03). Existe discrepancia entre los diversos especialistas en cuanto a la severidad del cuadro, desde la "ausencia de enfermedad mental" (psiquiatra de la Mutua), hasta "cuadro crónico irreversible e incapacitante" (psiquiatra Sergas) pero parece claro, a tenor de la exploración e informe aportados que no presenta la estabilidad psíquica suficiente para soportar las especiales condiciones de la pesca de altura. IMS completado a partir de exploración de junio de 04 e informes aportados). El 30 de septiembre de 2004, se emite dictamen propuesta de incapacidad permanente total en base al siguiente cuadro residual, diplopia, Sd. Alfabético, trastorno orgánico de la personalidad. Sd. Frontal, dictándose resolución por ISM que es notificada a la Mutual Gallega el 11 de enero, en la que se declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una pensión vitalicia anual de 7.148,76 Euros, con fecha inicial de devengo el 30 de septiembre de 2004. Interpuesta reclamación previa por la Mutua Gallega, el 23 de febrero de 2005, esta es desestimada por resolución de 14 de abril, que le es notificada el 18 de abril de 2005. Interpuesta demanda por Guillermo , impugnando, la fecha de efectos de la declaración de incapacidad, e interpuesta demanda por la Mutua Gallega por disconformidad con la declaración de incapacidad, se acumularon las demandas, señalándose para juicio el 21 de septiembre de 2005 en el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo, vista a la que no compareció la Mutua Gallega de Accidentes por lo que se la tuvo por desistida. El 23 de septiembre de 2005, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo, en la que se desestimaba las pretensiones de la representación del trabajador, señalando en su hecho probado tercero que "a consecuencia del accidente sufrido la actora padece: diplopia, sd. Alfabético v. trastorno orgánico de personalidad; sd. Frontal."- TERCERO.- Disconforme la actora interpuso escrito de reclamación previa el 28 de septiembre de 2005, ante el ISM, que no fue objeto de resolución, presentando demanda el 29 de septiembre de 2005.-CUARTO.- D. Guillermo , padece las siguientes lesiones o dolencias derivadas de accidente laboral: Diplopia, sd. Alfabético v. trastorno orgánico de personalidad; sd. Frontal. El Trastorno orgánico de la personalidad que provoca abulia, apatía, empobrecimiento afectivo, irritabilidad y deterioro cognitivo global. No presenta la estabilidad psíquica suficiente para soportar las especiales condiciones de la pesca de altura.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA- GALLEGA DE ACCIDENTES, CONTRA D. Guillermo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y contra la entidad CHUSCOMAR SL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por D. Guillermo . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Mutua Gallega la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO.- Ninguna de las alteraciones fácticas se puede acoger. Las primeras, porque-siquiera esta Sala no desconoce su Sentencia y su contenido- la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia (SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059 ; y SSTSJ Galicia 12/11/07 R. 4638/04, 05/03/08 R. 122/08, 30/05/08 R. 1288/08, 17/10/08 R. 3753/08, etc .). La segunda, porque se pretenden incluir no dolencias o enfermedades que ilustren el cuadro patológico del beneficiario, sino consideraciones u opiniones sobre limitaciones cuya ubicación adecuada no es el relato histórico, desde luego, sino la fundamentación jurídica.

TERCERO.- La censura jurídica no puede ser admitida, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 28/11/08 R. 2583/08, 14/11/08 R. 2295/08, 11/11/08 R. 2147/08 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 09/04/92 Ar. 261 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068 ). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

Pues bien, para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 135 LGSS/74 -DT 5ª bis LGSS/94-) y habida cuenta de sus patologías y de las funciones que desarrolla, puede afirmarse ciertamente que éstas llegan a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual trabajo de Marinero, máxime cuando sufre un deterioro cognitivo global y teniendo en cuenta las particulares, duras y aisladas condiciones de un trabajo en el mar. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la MUTUA GALLEGA, confirmamos la sentencia que con fecha 29/03/06 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Vigo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a Don Guillermo , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y a la entidad «CHUSCOMAR SL».

Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Procede el abono, en concepto de honorarios, de la cantidad de 300 ? al letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.